REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes dieciocho (18) de Diciembre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-7496-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.068.649, domiciliado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa N° 4-45, nacido el 12-10-1976 y JOSE RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en las carreras 6 y 7 Hotel El Parador de Hidalgo, diagonal a Maritza Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: La Juez Abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado María Teresa Rampaly Rangel, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Kharina Hernández, los acusados Manuel Fransua Echesuria Antunez y José Rafael Toro, y su defensora Abogado Rossilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Abogada KHARINA HERNANDEZ, Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, y JOSE RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en las carreras 6 y 7 Hotel El Parador de Hidalgo, diagonal a Maritza Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, y solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados. Finalmente solicito copia simple de la presente audiencia. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó en primer lugar y luego de haber retirado de la sala al el imputado MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ: “Yo soy inocente, es todo.” Seguidamente el imputado JOSE RAFAEL TORO, expuso: “Yo soy inocente, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos de ir a juicio oral y público, solicito la apertura del mismo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, más me opongo a los medios probatorios siguientes: El señalado en el numeral 8 por considerar que el acta policial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por cuanto los funcionarios que suscriben dicha acta se encuentran llamados a declarar a la audiencia oral y pública; me opongo igualmente al medio probatorio señalado en el numeral 7 de la acusación respectiva, por cuanto estas acusaciones a las que se refiere este medio probatorio las cuales han sido presentadas en copia simple, se encuentran suscritas, por la propia Fiscalía que realiza la acusación, cuya admisión se esta debatiendo el día de hoy, y asimismo, por cuanto las mismas no son pertinentes para demostrar la conducta predelictual de mis defendidos ya que el resultado de dichas acusaciones, no se conocen. Igualmente me opongo al medio probatorio ofrecido en el numeral 10 del escrito de acusación el cual se refiere a un registro policial por considerar que esta copia certificada no llena los extremos previstos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado a este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo el día 08 de diciembre del presente año, y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.068.649, domiciliado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa N° 4-45, nacido el 12-10-1976 y JOSE RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en las carreras 6 y 7 Hotel El Parador de Hidalgo, diagonal a Maritza Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Suarez Camargo Alexander y Hosmar García, quienes deberán ratificar en Juicio Oral y Público el acta policial de aprehensión e Inspección de fecha 06-10-2.006. Declaración del ciudadano YANELINY CASRRASCAL PACHECO, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano YENIFER KATERINE PEREIRA MORALES, en su condición de víctima, declaración en su condición de experta de Josefa Sierra de Cárdenas. Declaración en su condición de experto de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Pérez y Cherdy Zambrano. DOCUMENTALES: Copia certificada de la inspección técnica N° 5379 de fecha 06-10-2.006, copias de las acusaciones presentadas en fecha 01-07-2.003, 08-07-2.004 y 30-09-2.005, contra el imputado MANUEL Fransua Echesuria Antunez y José Rafael Toro. Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 06-10-2.006. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. Copia certificada de la ficha de detenido ECHESURIA ANTUNEZ FRANSUA y Informe de experticia de Reconocimiento legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. El acta policial de fecha 06-10-2.006, es admitida por este tribunal para su exhibición en juicio oral y público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensora Abogada Rossilse Omaña, referidas a: TESTIMONIALES: Adriana María Molina de Ordez, Diana Rodríguez, como testigos presenciales en la detención de sus defendidos y Angelica Solvey Yenez Millan, como testigo al haber presenciado cuando sus defendidos salían de su lugar de residencia en compañía de diversas personas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.068.649, domiciliado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa N° 4-45, nacido el 12-10-1976 y JOSE RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en las carreras 6 y 7 Hotel El Parador de Hidalgo, diagonal a Maritza Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados en fecha 08-10-2.006, por este Juzgado Cuarto de Control. SEXTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KHARINA HERNANDEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS IMPUTADOS,
MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ
JOSE RAFAEL TORO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° 4C-7496-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
• ACUSADO: MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.068.649, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo Elena Antunez Méndez (f) y Alfredo Echezuria (f), residenciado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa Nº 4-45, al lado de la Tipografía Hernández, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1724066, y JOSE RAFAEL TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 25 de agosto de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Natasha Lisbeth Toro (v), residenciado entre las carreras 6 y 7, Hotel el Parador del Hidalgo, diagonal a Marizta Contreras.
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
• DEFENSOR: Abogado ROSSILSE OMAÑA.
• VÍCTIMA: YAFELINE CARRASCAL y YENIFER PEREIRA .
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de la Avenida Carabobo, se presentaron dos ciudadanas de nombres YAFELINY CARRASCAL PACHECO y YENNIFER CATHERINE PERERIRA MORALES, las cuales se movilizaban en un vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up; Modelo Cheyenne, Color Gris, Placas: 53M-CAA, quines les informaron que cuatro sujetos portando amas de fuego las habían sometido y las despojaron de dinero en efectivo, prendas de oro y trataron de abusar de ellas, y que al visualizar que se aproximaban al referido Punto de Control se habían bajado de la camioneta, llevándose consigo las pertenencias de las denunciantes que les habían arrebatado, ante tal situación los funcionarios policiales realizaron un recorrido por la zona en compañía de las victimas y lograron visualizar a los agresores en la Avenida Carabobo, logrando la detención de tres de ellos ya que uno logro darse a la fuga, quedando dos de ellos identificados como MANUEL FRANSUA ECHESURIA ANTUNEZ y JOSE RAFAEL TORO, el tercero de ellos es un adolescente que fue colocado a disposición de las autoridades competentes en Responsabilidad Penal del Adolescente, quedando detenidos los dos adultos ya señalados a ordenes de la Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación a los ciudadanos MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.068.649, domiciliado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa N° 4-45, nacido el 12-10-1976 y JOSE RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en las carreras 6 y 7 Hotel El Parador de Hidalgo, diagonal a Maritza Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Suarez Camargo Alexander y Hosmar García, quienes deberán ratificar en Juicio Oral y Público el acta policial de aprehensión e Inspección de fecha 06-10-2.006. Declaración del ciudadano YANELINY CASRRASCAL PACHECO, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano YENIFER KATERINE PEREIRA MORALES, en su condición de víctima, declaración en su condición de experta de Josefa Sierra de Cárdenas. Declaración en su condición de experto de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Pérez y Cherdy Zambrano.
DOCUMENTALES: Copia certificada de la inspección técnica N° 5379 de fecha 06-10-2.006, copias de las acusaciones presentadas en fecha 01-07-2.003, 08-07-2.004 y 30-09-2.005, contra el imputado MANUEL Fransua Echesuria Antunez y José Rafael Toro. Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 06-10-2.006. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. Copia certificada de la ficha de detenido ECHESURIA ANTUNEZ FRANSUA y Informe de experticia de Reconocimiento legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. El acta policial de fecha 06-10-2.006, es admitida por este tribunal para su exhibición en juicio oral y público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
En la Audiencia Preliminar, el imputado MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, expuso: “Yo soy inocente, es todo.” Seguidamente el imputado JOSE RAFAEL TORO, expuso: “Yo soy inocente, es todo.”
La defensora pública, Abogado Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos de ir a juicio oral y público, solicito la apertura del mismo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, más me opongo a los medios probatorios siguientes: El señalado en el numeral 8 por considerar que el acta policial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por cuanto los funcionarios que suscriben dicha acta se encuentran llamados a declarar a la audiencia oral y pública; me opongo igualmente al medio probatorio señalado en el numeral 7 de la acusación respectiva, por cuanto estas acusaciones a las que se refiere este medio probatorio las cuales han sido presentadas en copia simple, se encuentran suscritas, por la propia Fiscalía que realiza la acusación, cuya admisión se esta debatiendo el día de hoy, y asimismo, por cuanto las mismas no son pertinentes para demostrar la conducta predelictual de mis defendidos ya que el resultado de dichas acusaciones, no se conocen. Igualmente me opongo al medio probatorio ofrecido en el numeral 10 del escrito de acusación el cual se refiere a un registro policial por considerar que esta copia certificada no llena los extremos previstos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado a este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo el día 08 de diciembre del presente año, y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, JOSE RAFAEL TORO, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma se admite en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:
A.- TESTIMONIALES: Declaración de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Suarez Camargo Alexander y Hosmar García, quienes deberán ratificar en Juicio Oral y Público el acta policial de aprehensión e Inspección de fecha 06-10-2.006. Declaración del ciudadano YANELINY CASRRASCAL PACHECO, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano YENIFER KATERINE PEREIRA MORALES, en su condición de víctima, declaración en su condición de experta de Josefa Sierra de Cárdenas. Declaración en su condición de experto de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Pérez y Cherdy Zambrano.
B.-DOCUMENTALES: Copia certificada de la inspección técnica N° 5379 de fecha 06-10-2.006, copias de las acusaciones presentadas en fecha 01-07-2.003, 08-07-2.004 y 30-09-2.005, contra el imputado MANUEL Fransua Echesuria Antunez y José Rafael Toro. Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 06-10-2.006. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. Copia certificada de la ficha de detenido ECHESURIA ANTUNEZ FRANSUA y Informe de experticia de Reconocimiento legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. El acta policial de fecha 06-10-2.006, es admitida por este tribunal para su exhibición en juicio oral y público.
Asimismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Defensora Pública Penal, Abogado Rosilse Omaña, consistentes en:
A.- TESTIMONIALES: Adriana María Molina de Ordez, Diana Rodríguez, como testigos presenciales en la detención de sus defendidos y Angelica Solvey Yenez Millan, como testigo al haber presenciado cuando sus defendidos salían de su lugar de residencia en compañía de diversas personas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Denuncia interpuesta por las ciudadanas YANELINY CASRRASCAL PACHECO, y YENIFER KATERINE PEREIRA MORALES, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos de los cuales fueron víctimas y de la aprehensión de los imputados.
2. Acta policial de aprehensión e inspección de fecha 06-10-2.006, suscrita por los funcionarios SUAREZ CAMARGO ALEXANDER Y GARCIA HOSMAR, en la que dejan constancia del procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados.
3. Informe de experticia de Reconocimiento legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006, con la cual se demuestra que la prenda que portaba la víctima YAFELINI CARRASCAL, le fue arrancada violentamente por los acusados, quienes la despojaron de otras y dinero en efectivo.
4. Inspección técnica N° 5379 de fecha 06-10-2.006, practicada por el funcionario Ramón Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la camioneta: Marca Chevrolet, Modelo: Cheyene, Tipo: pick-up, Color Gris, Seríal de carrocería 8ZCEC14R3WV3116, Serial del Motor 3WV314116, Año 1988, placas 53M-CAA.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, JOSE RAFAEL TORO, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YAFELINE CARRASCAL y YENIFER PEREIRA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra de los imputados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.068.649, domiciliado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa N° 4-45, nacido el 12-10-1976 y JOSE RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en las carreras 6 y 7 Hotel El Parador de Hidalgo, diagonal a Maritza Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Suarez Camargo Alexander y Hosmar García, quienes deberán ratificar en Juicio Oral y Público el acta policial de aprehensión e Inspección de fecha 06-10-2.006. Declaración del ciudadano YANELINY CASRRASCAL PACHECO, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano YENIFER KATERINE PEREIRA MORALES, en su condición de víctima, declaración en su condición de experta de Josefa Sierra de Cárdenas. Declaración en su condición de experto de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Pérez y Cherdy Zambrano. DOCUMENTALES: Copia certificada de la inspección técnica N° 5379 de fecha 06-10-2.006, copias de las acusaciones presentadas en fecha 01-07-2.003, 08-07-2.004 y 30-09-2.005, contra el imputado MANUEL Fransua Echesuria Antunez y José Rafael Toro. Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 06-10-2.006. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. Copia certificada de la ficha de detenido ECHESURIA ANTUNEZ FRANSUA y Informe de experticia de Reconocimiento legal N° 4514 de fecha 28-10-2.006. El acta policial de fecha 06-10-2.006, es admitida por este tribunal para su exhibición en juicio oral y público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensora Abogada Rossilse Omaña, referidas a: TESTIMONIALES: Adriana María Molina de Ordez, Diana Rodríguez, como testigos presenciales en la detención de sus defendidos y Angelica Solvey Yenez Millan, como testigo al haber presenciado cuando sus defendidos salían de su lugar de residencia en compañía de diversas personas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MANUEL FRANSUA ECHEZURIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.068.649, domiciliado en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa N° 4-45, nacido el 12-10-1976 y JOSE RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en las carreras 6 y 7 Hotel El Parador de Hidalgo, diagonal a Maritza Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados en fecha 08-10-2.006, por este Juzgado Cuarto de Control.
SEXTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Termino se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7496-06