REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2006, siendo las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa 4C-7665-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, nacido en fecha 20 de enero de 1.985, de 21 años de edad, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Cecilia Delgado Ortega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Colinas, casa sin número al lado de una casa blanca de la señora Marina, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día sábado dieciséis (16) de diciembre de 2006. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado, dieciséis (16) de diciembre de 2006 a las 05:45 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINATA Y DOS (32) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado físicamente y verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado DELGADO ORTEGA WILMER, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en el abogado LEONARDO COLMENARES, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7665-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo, manifiesto que de conformidad con la prueba de orientación que corre inserta al folio número nueve de las actuaciones la misma se trata de: MUESTRA A COCAINA BASE, CON UN PESO BRUTO DE DOS GRAMOS (02) CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630) Y LA MUESTRA B MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado DELGADO ORTEGA WILMER, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo soy consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Oído lo declarado por mi defendido en cuanto a que es consumidor solicito la practica urgente del examen psiquiátrico en el cual se determine la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas de mi defendido, y la naturaleza de las sustancias que el pueda consumir, a y médico forense y se compulse a la Fiscalía de derechos fundamentales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, nacido en fecha 20 de enero de 1.985, de 21 años de edad, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Cecilia Delgado Ortega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Colinas, casa sin número al lado de una casa blanca de la señora Marina, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, nacido en fecha 20 de enero de 1.985, de 21 años de edad, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Cecilia Delgado Ortega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Colinas, casa sin número al lado de una casa blanca de la señora Marina, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se insta a la Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica con carácter urgente del examen solicitado de la defensa en razón de que es una diligencia de investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Medicatura forense para la práctica del examen físico. Remítanse copia de la presente audiencia a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Remítase oficio al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes informando sobre la presente audiencia. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





DELGADO ORTEGA WILMER
IMPUTADO





ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICA PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
CAUSA 4C-7665-06





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, Domingo 17 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 4C-7665-06


Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:

• FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA.
• IMPUTADO: DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, nacido en fecha 20 de enero de 1.985, de 21 años de edad, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Cecilia Delgado Ortega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Colinas, casa sin número al lado de una casa blanca de la señora Marina, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.


DE LOS HECHOS:

Siendo las 05:45 horas de la mañana del día de 16 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Agente HERNANDEZ DEIBY placa 2803 y Agente GARCIA RENSENBRINK placa 2920, dejaron constancia que encontrándose efectuando labores de patrullaje aborde de la unidad P-613, en el sector de la Catedral, cuando visualizaron un ciudadano que vestía pantalón blue Jean, franela blanca, un chaleco azul marino, zapatos color negro, de piel morena, 1.70 Mts de estatura, cabello negro, el mismo al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa e inquieta (aligerando el paso y mirando hacia los lados), en vista de esto procedimos a intervenir policialmente y manifestarle sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos de ilícito comercio, manifestándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrando en su poder en el bolsillo delantero derecho la cantidad de siete (7) envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco a rayas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de tres (3) envoltorios elaborados de del mismo material y con el mismo contenido, en el bolsillo trasero derecho un (1) envoltorio de forma rectangular elaborado de material plástico color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga amarrados a sus extremos con hilo de color negro, luego de manifestarle el motivo de su detención, el sujeto tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial y opto por darse a la fuga, corriendo a veloz carrera hacia la vía que conduce al barrio 8 de Diciembre, iniciándose así la persecución del mismo, el cual al poco recorrido de cayo rodando por las escaleras del sector, dándole de esta manera captura, luego se traslado al primer centro asistencial para que se le fueran suministrados los primeros auxilios, donde el Medico de guardia Dra. APARICIO NANCY, le diagnostico traumatismo en la región lumbar, con excoriaciones leves, igualmente se le realizo placa en parrilla derecha no apreciándose lesión alguna, procediendo a darle de alta y trasladarlo hacia la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, allí quedo plenamente identificado el ciudadano y se verificaron los datos del detenido ante el sistema de consultas SICOPOLT, donde se obtuvo como resultado que el individuo se encontraba solicitado , según Memo 20857 de fecha 14-06-2006 Sub Delegacion San Cristóbal, requerido por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio 1536 de 27-03-2006, sin indicar el delito.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado DELGADO ORTEGA WILMER, expuso: “Yo soy consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”

En su oportunidad, el Defensor Público, Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido en cuanto a que es consumidor solicito la practica urgente del examen psiquiátrico en el cual se determine la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas de mi defendido, y la naturaleza de las sustancias que el pueda consumir, a y médico forense y se compulse a la Fiscalía de derechos fundamentales, es todo”


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, siendo las 05:00 de la mañana del día de 16 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Agente HERNANDEZ DEIBY y Agente GARCIA RESENBRINK, dejaron constancia se realizo la captura de un individuo en las adyacencias de la Catedral, el observar la comisión policial en labores de patrullaje, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual los agentes antes mencionados procedieron a intervenir, al ver esta acción policial el individuo luego de una actitud agresiva se dio a la fuga en dirección al Barrio de Diciembre, luego de este recorrido se callo por unas escaleras que hay en ese sector, efectuándose en ese momento la captura, y quedando identificado como: DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, nacido en fecha 20 de enero de 1.985, de 21 años de edad, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Cecilia Delgado Ortega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Colinas, casa sin número al lado de una casa blanca de la señora Marina, San Cristóbal, Estado Táchira, luego de esta detención, se traslado al ciudadano al un centro asistencial para que le fueren suministrados los primeros auxilios, diagnosticando la Medico de guardia Dra. APARICIO NANCY, que presentaba traumatismo lumbar, con excoriaciones leves, así se dirigieron al Comando de la Policía del Estado Táchira, donde se realizo la verificación en el sistema de consultas SICOPOLT, dando como respuesta que dicho individuo se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin indicar el delito.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial , se observa que el imputado de autos fue detenido en circunstancias que pueden hacer presumir que se ha cometido un delito o se va a cometer, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DELGADO ORTEGA WILLIAM, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

En el folio tres (3), corre inserta acta policial, de fecha 16 de Diciembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos al a Policía de Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano DELGADO ORTEGA WILLIAM.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, según consta en el acta policial fecha 16 de Diciembre de 2006, en la cual se desprende las circunstancia en que fue hallada la sustancia incautada.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DELGADO ORTEGA WILLIAM. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, nacido en fecha 20 de enero de 1.985, de 21 años de edad, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Cecilia Delgado Ortega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Colinas, casa sin número al lado de una casa blanca de la señora Marina, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, indocumentado, nacido en fecha 20 de enero de 1.985, de 21 años de edad, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Cecilia Delgado Ortega (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Colinas, casa sin número al lado de una casa blanca de la señora Marina, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se insta a la Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica con carácter urgente del examen solicitado de la defensa en razón de que es una diligencia de investigación.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, registrese publíquese y déjese copia se término se leyó y conformes firmas.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA