REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2006, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), trasladado y constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Peggy Pacheco de Araque y el alguacil Alirio Ochoa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en la causa 4C-7663-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 9.461.589, fecha de nacimiento 09-03-1962, de 44 años de edad, obrero, residenciado en la calle 12, entre carrera 0 y 1, Sector Santa Teresa, casa nº 0- 115, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y 2.- ORTIZ RESURRECCION: de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, fecha de nacimiento 17-09-1967, de 39 años de edad, obrero, desconociendo el lugar de su residencia, quienes fueron trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, debido a su estado de salud, quedando recluidos en ese Centro Hospitalario. Dichos imputados fueron encontrados en la Plaza Miranda de la Localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba de Santa Ana: en fecha sábado dieciséis de diciembre de 2006 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana . Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron trasladados detenidos al hospital Central de San Cristóbal; el día sábado, dieciséis (16) de diciembre de 2006 a las 11:30 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS (24:15) . SEGUNDO: Se deja constancia que los detenidos QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO Y ORTIZ RESURRECCION, no se encuentran en buenas condiciones físicas, debido a las heridas propinadas mutuamente. TERCERA: Se deja constancia que los imputados no manifestaron ser maltratados por los Funcionarios actuantes en la aprehensión. CUARTA: El Tribunal deja constancia que estuvieron presentes en la celebración de la Audiencia las siguientes personas; Pureza Rodríguez, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, con cédula de identidad Nº E.-81.915.008, de 45 años de edad, soltera, domiciliada en el Barrio La Cuchilla, Nº 27 ó 37, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4701428 (ex concubina del imputado Resurrección Ortiz) y Contreras de Jaimes María Aurora, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16-07-1959, casada, 47 años de edad, domiciliada en Barrio El Hoyo, El Camping, casa sin número, color verde con negro. Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0416-376.2851 QUINTA: El Tribunal le informa a los imputados QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO Y ORTIZ RESURRECCION, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7664-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los imputados ciudadanos QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO Y ORTIZ RESURRECCION, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público , solicitó se calificara la Flagrancia conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguiera el trámite de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad atendiendo el contenido del artículo 250 ejusdem., . Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados (separadamente y en diversos momentos de acuerdo al lugar de las habitaciones en el Hospital Central), el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que tomó la palabra el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su carácter de Defensor de ambos imputados y manifestó lo siguiente: “Que por cuanto se encontraban operados quirúrgicamente y debido a su delicado estado de salud no podían hablar, ambos imputados se acogían al precepto constitucional”. De inmediato, la Ciudadana Juez; le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, a objeto de que realizara sus alegatos de defensa quien expuso: “ En representación de los imputados, ya que no puede hablar de viva voz , se acogen al Precepto Constitucional. Solicito que a su criterio se pronuncie respecto de la Flagrancia. Me acojo al Procedimiento Ordinario. En virtud de cómo se suscitaron los hechos, hay que realizar los respectivos exámenes médicos forense los cuales determinaran la gravedad de las lesiones ó heridas. Solicito Medidas Cautelares de Libertad para ambos defendidos. Quiero dejar constancia que se evidencia en la presente causa intereses contrapuestos y contradictorios, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO Y ORTIZ RESURRECCION, en virtud de que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados 1.- QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 9.461.589, fecha de nacimiento 09-03-1962, de 44 años de edad, obrero, residenciado en la calle 12, entre carrera 0 y 1, Sector Santa Teresa, casa nº 0- 115, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y 2.- ORTIZ RESURRECCION: de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, fecha de nacimiento 17-09-1967, de 39 años de edad, obrero, desconociendo el lugar de su residencia, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5ª. del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese el Oficio respectivo a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los imputados se encuentran recluidos en el Hospital Central de esta Ciudad. Terminó siendo las 2:40 horas de la Tarde, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MONCADA GARCIA RAMON ALI
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 4C-7663-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, domingo 17 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 4C-7664-06
Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:
• FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CLAUDIA MORENO GARZON.
• IMPUTADO: 1.- QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 9.461.589, fecha de nacimiento 09-03-1962, de 44 años de edad, obrero, residenciado en la calle 12, entre carrera 0 y 1, Sector Santa Teresa, casa nº 0- 115, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y 2.- ORTIZ RESURRECCION: de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, residenciado en la calle 12, entre carrera entre carrera 0 y 1, Sector Santa Teresa, casa nº 0- 115, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira
• DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
• DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público,
DE LOS HECHOS:
Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de 16 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría de Córdoba, Cabo Primero NIETO PABLO EMILIO placa 1198 y Distinguido ORDOÑEZ JESUS RICARDO placa 2356, dejaron constancia que se recibió reporte de master de que enviara una unidad hacia la Plaza Miranda de la población de Santa Ana del Táchira, donde se encontraba fomentando una riña entre dos (2) ciudadanos con armas blancas y se presume que se encontraban lesionados de gravedad, al sitio se envió la Unidad Radio Patrullera P-688 conducida y al mando del Cabo Primero PABLO NIETO, y la unidad P-370 conducida y al mando del Agente 3120 BUSTAMANTE, al llegar al sitio verificaron que era cierto que se encontraba un ciudadano tirado dentro de la Plaza Miranda sangrando y con numerosas heridas abiertas por arma blanca procediendo a trasladarlo en la Unidad P-370 hacia el ambulatorio Rural Tipo II de Santa Ana para realizarle los primeros auxilios quedando identificado como: FRNACISCO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.461.589, fecha de nacimiento 09/03/1962, de 44 años de edad, obrero, residenciado en la calle 12, entre carrera entre carrera 0 y 1, Sector Santa Teresa, casa nº 0- 115, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, el Segundo Lesionado quedo identificado como: ORTIZ RESURRECCION: de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, fecha de nacimiento 17-09-1967, de 39 años de edad, obrero, desconociendo el lugar de su residencia, ya este ciudadano se encontraba en el ambulatorio, a dichos ciudadanos le fueron dados sus primeros auxilios en dicho ambulatorio por la enfermera MARIA DE RIVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.172.111, de servicio al momento el cual observo al primero lesionado de heridas cortantes abiertas en la cara, cuero cabelludo, y ambos brazos por arma blanca ( machetilla), igualmente al segundo lesionado, tenia herida cortante abierta en el tórax por arma blanca (cuchillo), dichos ciudadanos fueron remitidos al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal a bordo de la unidad A-1 del Cuerpo de bomberos de Santa Ana, conducida por el ciudadano BRICEÑO ANDERSON, el primero de los heridos, y el segundo de los mismos en la unidad A-3 del Cuerpo de salud de San Cristóbal conducido por TORRES RUBEN, llegados al Hospital Central quedaron recluidos y bajo custodia policial , en el ambulatorio se hizo entrega por parte de la enfermera las dos armas incriminadas en el hecho, se trata de una machetilla, con cacha de color negro, teniendo marca Águila corneta calidad inkol K-00, lo que se puede visualizar, y un cuchilla de cacha de metal cromado, de marca Concord, y posteriormente entregada a la Comisión Policial Agente 3120 BUSTAMANTE, luego los funcionarios le notificaron de dicho procedimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. Gonzalo Briceño, de servicio para el momento, el cual ordeno la detención de los ciudadanos, asignado el numero de la causa 20 F5 -1311-06, quedando recluidos en el Hospital Central de San Cristóbal, quedando bajo custodia Policial.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO y ORTIZ RESURRECCION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO y ORTIZ RESURRECION expusieron: “Que debido al delicado estado de salud en el cual se encontraban no declaraban nada y que se Acogían al Precepto Constitucional”
En su oportunidad, el Defensor Público, Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, expuso: “En representación de los imputados, ya que no puede hablar de viva voz, se acoge al Precepto Constitucional. Solicito que a su criterio se pronuncie respecto de la Flagrancia. Me acojo al Procedimiento Ordinario. En virtud de cómo se suscitaron los hechos, hay que realizar los respectivos exámenes médicos forenses los cuales determinaran la gravedad de las lesiones ó heridas. Solicito Medidas Cautelares de Libertad para ambos defendidos. Quiero dejar constancia que se evidencia en la presente causa intereses contrapuestos y contradictorios, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, siendo las 11:30 de la mañana noche del día de 16 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría de Córdoba, Cabo Primero NIETO PABLO EMILIO placa 1198 y Distinguido ORDOÑEZ JESUS RICARDO placa 2356, dejaron constancia que se recibió reporte de master de que enviara una unidad hacia la Plaza Miranda de la población de Santa Ana del Táchira, donde se encontraba fomentando una riña entre dos (2) ciudadanos con armas blancas y se presume que se encontraban lesionados de gravedad, al sitio se envió la Unidad Radio Patrullera P-688 conducida y al mando del Cabo Primero PABLO NIETO, y la unidad P-370 conducida y al mando del Agente 3120 BUSTAMANTE, al llegar al sitio verificaron que era cierto que se encontraba un ciudadano tirado dentro de la Plaza Miranda sangrando y con numerosas heridas abiertas por arma blanca procediendo a trasladarlo en la Unidad P-370 hacia el ambulatorio Rural Tipo II de Santa Ana para realizarle los primeros auxilios quedando identificado como: FRNACISCO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.461.589, fecha de nacimiento 09/03/1962, de 44 años de edad, obrero, residenciado en la calle 12, entre carrera entre carrera 0 y 1, Sector Santa Teresa, casa nº 0- 115, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, el Segundo Lesionado quedo identificado como: ORTIZ RESURRECCION: de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, fecha de nacimiento 17-09-1967, de 39 años de edad, obrero, desconociendo el lugar de su residencia, ya este ciudadano se encontraba en el ambulatorio, a dichos ciudadanos le fueron dados sus primeros auxilios en dicho ambulatorio por la enfermera MARIA DE RIVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.172.111, de servicio al momento el cual observo al primero lesionado de heridas cortantes abiertas en la cara, cuero cabelludo, y ambos brazos por arma blanca ( machetilla), igualmente al segundo lesionado, tenia herida cortante abierta en el tórax por arma blanca (cuchillo), dichos ciudadanos fueron remitidos al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal a bordo de la unidad A-1 del Cuerpo de bomberos de Santa Ana, conducida por el ciudadano BRICEÑO ANDERSON, el primero de los heridos, y el segundo de los mismos en la unidad A-3 del Cuerpo de salud de San Cristóbal conducido por TORRES RUBEN, llegados al Hospital Central quedaron recluidos y bajo custodia policial , en el ambulatorio se hizo entrega por parte de la enfermera las dos armas incriminadas en el hecho, se trata de una machetilla, con cacha de color negro, teniendo marca Águila corneta calidad inkol K-00, lo que se puede visualizar, y un cuchilla de cacha de metal cromado, de marca Concord, y posteriormente entregada a la Comisión Policial Agente 3120 BUSTAMANTE, luego los funcionarios le notificaron de dicho procedimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. Gonzalo Briceño, de servicio para el momento, el cual ordeno la detención de los ciudadanos, asignado el numero de la causa 20 F5 -1311-06, quedando recluidos en el Hospital Central de San Cristóbal, quedando bajo custodia Policial.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial , se observa que el imputado de autos fue detenido en circunstancias que pueden hacer presumir que se ha cometido un delito o se va a cometer, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO y ORTIZ RESURRECION . Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO y ORTIZ RESURRECCION, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
En el folio tres (3), corre inserta acta policial, de fecha 16 de Diciembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos al a Policía de Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO y ORTIZ RESURRECCION.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, según consta en el acta policial fecha 16 de Diciembre de 2006, en la cual se desprende las circunstancia de la captura.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito excede de diez años, en consecuencia existe el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO y ORTIZ RESURRECCION. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO Y ORTIZ RESURRECCION, en virtud de que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados 1.- QUINTERO CONTRERAS FRANCISCO ANTONIO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 9.461.589, fecha de nacimiento 09-03-1962, de 44 años de edad, obrero, residenciado en la calle 12, entre carrera 0 y 1, Sector Santa Teresa, casa nº 0- 115, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y 2.- ORTIZ RESURRECCION: de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, fecha de nacimiento 17-09-1967, de 39 años de edad, obrero, desconociendo el lugar de su residencia, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos (ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese Copia en el Archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA