REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º

CAUSA PENAL N° 4C-7648-06



Visto el escrito, presentado por la Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-978-05, y por este Tribunal causa 4C-7648-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PEREZ VIVAS YAJAIRA LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.621, venezolana, de 38 años de edad, soltera, y natural de Lagunillas Estado Zulia, residenciada en residencia Grenco Torre A apartamento A-31 prolongación de la 5ta avenida San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 06 de Noviembre de 1999, formulada por el ciudadana PEREZ VIVAS YAJAIRA LOURDES, ya identificada, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico- San Cristóbal, en la que expone: “…Siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, deje aparcado mi vehiculo clase CAMIONETA, modelo BRONCO, placas XLE- 011, en el estacionamiento de la Torre Grenco, prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, de esta ciudad, y cuando regrese me percate que habían robado las cosas que teníamos dentro de la camioneta, un bolso negro en el tenia adentro documentos personales …”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Inspección ocular, de fecha 22 de Noviembre de 1999, realizada por los funcionarios, agentes asistentes GAMEZ HECTOR Y SANCHES JUNIOR, en el sitio donde ocurrió el hecho delictivo. Marcada con el folio cuatro (4).


2.- Acta Policial, de fecha 22 de noviembre de 1999, en la cual los funcionarios GAMEZ HECTOR Y SANCHES JUNIOR, dejan constancia de la inspección ocular realizada en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalistico.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal venezolano, cuya pena es la de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 06 de noviembre de 1999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MESES y SEIS (6) DIAS por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PEREZ VIVAS YAJAIRA LOURDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA






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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7648-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-978-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el código Penal (HURTO DE VEHICULO); en perjuicio del ciudadano PEREZ VIVAS YAJAIRA LOURDES, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7648-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: PEREZ VIVAS YAJAIRA LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.621, venezolana, de 38 años de edad, soltera, y natural de Lagunillas Estado Zulia, residenciada en residencia Grenco Torre A apartamento A-31 prolongación de la 5ta avenida San Cristóbal Estado Táchira victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7648-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-978-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el código Penal (HURTO DE VEHICULO); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7648-06