REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV



San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º


CAUSA N°. 10C- 4397-06- 4C-7642-06


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abogado BETSABETH MURILLO en su carácter de Defensor deL imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-02-1984, de 22 años de edad, soltero, Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 16.612.597, hijo de Orlando Varela Bermúdez (f) y Celia del Carmen Sánchez (v) residenciado en la Avenida Carabobo, calle principal, al lado de Deportes Zam, No. 7-18, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le sigue la causa Nro 10C- 4397-06, por la presunta comisión del los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa.

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Que siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde del día 4 de agosto 2006 encontrándome en labores de patrullaje vehicular… (Omissis)… frente al local comercial Tiendas el Castillo fuimos alertados por el clamor público donde nos abordaron dos ciudadanos identificados como Diana Patricia Márquez Renza, C.I. 12.971.270 y Gloria María Renza de Márquez, C.I 22.635.262, informándonos que fue objeto de robo de su cartera por parte de un ciudadano de tez blanca, contextura delgada de aproximadamente 21 años de edad, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans, camisa azul a cuadros; donde el mismo huyo del lugar, de inmediato nos avocamos desbordando la unidad observando que un ciudadano con las características ya antes descritas corría en dirección al Centro Cívico, siendo señalado por el clamos público por lo que se realizo una persecución, siendo aprehendido… (Omissis)… procedieron a realizar su inspección corporal por el agente Suárez William, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole adherido a su cuerpo entre su ropa franelilla de color blanco y camisa azul de cuadros, una cartera de material sintético de color marrón, en su interior dinero en billetes…”

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Representante del Ministerio Público, Solicitó: Calificara los hechos como Flagrantes, declarara el procedimiento por los trámites de la vía Ordinaria e impusiera la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-02-1984, de 22 años de edad, soltero, Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 16.612.597, hijo de Orlando Varela Bermúdez (f) y Celia del Carmen Sánchez (v) residenciado en la Avenida Carabobo, calle principal, al lado de Deportes Zam, No. 7-18, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le sigue la causa Nro 10C- 4397-06, por la presunta comisión del los delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Márquez Renza Diana patricia.

El Tribunal decidió: 1.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Márquez Renza Diana patricia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, y 3.- IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ .

Ahora bien el Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y revisión. “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, la Privación Judicial de Libertad, fue impuesta a la Imputada JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, el día 5 de agosto 2006, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado es proporcional a la entidad del delito por el cual presentó acto conclusivo el Ministerio Público como lo es el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta a la ciudadano JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensora del imputado JOSE ORLANDO VALERA SANCHEZ, antes identificado, a quien se le sigue la causa Nro 10C- 4397-06, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
SECRETARIA.