REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
195º y 146º
CAUSA PENAL 4C-1101-01
Visto el escrito, presentado por el ciudadano GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1884-01, y por este Tribunal causa 4C-1101-01, seguida en contra del ciudadano HENRY RAFAEL CAMARGO PERNIA colombiano, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº V-12.567.420,nacido el 15 de mayo de 1971, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz de Mora, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito USO DE COMPROBANTE DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, la Aprehensión efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, Puesto Boca de Grita, aproximadamente a las 02.00 de la tarde, del día 19 de Agoste de 2001, en el Punto de Control Fijo del Puesto Boca de Grita, al ciudadano CAMARGO PERNIA HENRY RAFAEL, por haberse identificado con un comprobante de la cédula de identidad Nº 12.567.420, manifestando que el precitado documento lo había prestado un primo suyo.
Por lo antes expuesto se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de procedimiento Nº DF13-SI:732, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por efectivos adscritos al destacamento de fronteras Nº 13 de la Guardia nacional, RAMOS JOSE DANIEL y CASTELLANOS MERCHAN JORGE, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 22 de agosto de 2001, emanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se decreto la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano CAMARGO PERNIA HENRY RAFAEL.
3.- Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La Fría, en la cual consta que la cedula de identidad objeto de la presente investigación no aparece registrada.
4.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-078: 702, de fecha 21 de agosto de 2001, practicada a la cédula de ciudadanía colombiana Nº 12.567.420, suscrita por el detective JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO, en el cual se deja consta las características de la misma.
5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar Nº 9700-078:714, de fecha 27 de agosto de 2001, practicado al comprobante de cédula de identidad venezolana objeto de la presente causa, suscrita por el detective VALERA PEREZ JOSE CANDELARIO, en la cual consta que es utentica y de origen legal en el país y las impresiones dactilares no corresponden a una misma fuente común de origen.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cuya pena es de prisión tres (03) meses a nueve (09) meses, siendo su termino medio seis (06) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de agosto de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HENRY RAFAEL CAMARGO PERNIA colombiano, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº V-12.567.420,nacido el 15 de mayo de 1971, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz de Mora, Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Por cuanto se desconoce el domicilio actual del imputado, se notificara de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO; en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-1101-01 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1884-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal en perjuicio de la Fe pública del Estado Venezolano, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-1101-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: HENRY RAFAEL CAMARGO PERNIA colombiano, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº V-12.567.420,nacido el 15 de mayo de 1971, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz de Mora, Estado Zulia,, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-1101-01 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1884-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal perjuicio de la Fe Pública del Estado venezolano, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-1101-01