REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 14 de Diciembre del 2006
CAUSA PENAL Nro 4C- 7653-2006.
Visto el escrito, presentado por el Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1697-01, y por este Tribunal causa 4C-7653-06, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de investigación Nº SI-26, de fecha 23 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) CARLOS MONTILVA CONTRERAS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, que practico la retención del vehículo marca chevrolet, color verde, año 78, placa ale-068, serial carrocería P8144141, serial motor 2250120063371, conducido por el ciudadano JOSE LUÍS LUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.955, residenciado en la calle 6, casa Nº 2-147, coloncito, estado Táchira, por presentar presuntamente suplantación de la placa identificadora
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 24 de mayo de 2000, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, efectuaron:
• Acta Policial, suscrita por el funcionario CLEMENTE GARCIA, en la que deja constancia de recepción del vehículo marca chevrolet, color verde, año 78, placa ALE-068, a fin de practicar experticias y verificar el estado legal del mismo, el cual al ser consultado por ante el sistema dio como resultado que el mismo aparecía como RECUPERADO ENTREGADO por la División de Vehículos de Caracas.
• Inspección Nro.- 583, suscrita por el funcionario CLEMENTE GARCIA y RENATO MEDINA, realizada al vehiculo supra descrito.
• Acta Policial, suscrita por el funcionario ALPIDIO CACERES, en la que deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUÍS RUJANO, ya identificado, quien manifestó haber comprado el vehículo antes mencionado con las placas que supuestamente aparecen suplantadas.
2.- Experticia de seriales y Avalúo Nº 0104, de fecha 25 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario ALPIDIO CACERES y GERARDO ALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La fría, efectuada al vehículo marca chevrolet, color verde, año 78, placa ale-068, serial carrocería P8144141, serial motor 2250120063371, en la que se determina que sus seriales son originales.
3.- Experticia de de autenticidad o falsedad Nº 9700-134-LCT-1633, de fecha 30 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario ELIZABETH SANCHES y SIMON MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, efectuada a la placa ALE-068, la cual dio como resultado que el soporte de la misma era autentico, pero fue sometida a un proceso de transformación resultando ser falsa
4.- Acta de entrega del vehiculo, efectuada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de fecha 26 de mayo de 2000.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, artículo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su termino medio tres (03) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de mayo de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 14 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7653-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1697-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
4C-7653-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 14 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE LUÍS LUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.955, residenciado en la calle 6, casa Nº 2-147, coloncito, estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7653-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1697-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
4C-7653-06