REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 4C-7651-06.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal (A) quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7651-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-1259-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano LUZ MARINA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.087.289, residenciada en el Barrio Guzmán Blanco, calle 1, entre carreras 8 y 9 casa Nº 8-74, cerca de la escuela Salías y Landaeta, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, Denuncia Nº 896, de fecha 16 de Noviembre de 2006, formulada por el ciudadano LUZ MARINA MORA RAMIREZ, ya identificado, por ante la Policía del Táchira, departamento de Inteligencia, en la que manifiesta: “…empecé a trabajar de servicio domestico en la casa de… ANTONIO RAMON BASTIDAS,…pero nunca me pagaba la semana…el se negaba en todo momento diciéndome que no tenia dinero…y me corrió de su casa…”
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano LUZ MARINA MORA RAMIREZ, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, no pudiendo igualmente determinarse a los autores de los mismos.
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal (A) quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7651-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, donde figura como victima el ciudadano LUZ MARINA MORA RAMIREZ, no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 14 de Diciembre del 2006
196º y 187º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: SAMI HAMDAM SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7651-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-1259-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, decreto la DESESTIMACION de las actuaciones, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7651-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 14 de Diciembre del 2006
196º y 187º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: LUZ MARINA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.087.289, residenciada en el Barrio Guzmán Blanco, calle 1, entre carreras 8 y 9 casa Nº 8-74, cerca de la escuela Salías y Landaeta, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7651-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-1259-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, decreto la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7651-06