REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Jueves catorce (14) de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7175-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ COLMENARES. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercero del Ministerio Público Abogada YULI OSORIO ANDARA del Ministerio Público, la víctima JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y su apoderado Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, el imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO y, el Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ COLMENARES, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo hizo la aclaratoria que el testimonio del ciudadano STARLEY, aunque no se promovió como víctima en el escrito de acusación, el mismo debe ser tomado como tal, ya que efectivamente es víctima en la presente causa. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado quien expuso: “Nosotros nos adherimos a la acusación fiscal, y asimismo interponemos acusación propia, ratificando en todas sus partes la acusación interpuesta, la cual es propia, en el sentido de que los hechos no solo se cometió el delito de calumnia específica sino que además, acusamos por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y EXTORSION, 461 del CP, por cuanto de los hechos se desprende la conducta típica señalada en estos supuestos jurídicos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor público, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, así como la acusación propia presentada por la víctima, debo señalar lo siguiente, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, la defensa considera que el delito como tal de calumnia específica, claramente señalado por el maesto Grisanti Aveledo, en el cual se señala como directa o indirecta hace merecedor de una sanción, a la persona que como tal achaque o impute un delito a otra, no a la que pida al estado venezolano la investigación porque presumiblemente se haya cometido tal hecho punible, por lo tanto, no puede haber la calumnia , y necesariamente debería inadmitirse la acusación del fiscal, y la acusación propia presentado por el abogado acusador. Tanto en el Código de Enjuiciamiento Criminal como en el COPP se señala claramente que el denunciante no es parte a menos que se demuestre la mala fe o temeridad, de las actas se desprende una serie de documentales, hechas o presentadas por el Ministerio Público así como el acusador, las cuales no demuestran la temeridad o falsedad, en la denuncia que pensaba el imputado que había sucedido, por cuanto su padre padecía una trombosis. Como son situaciones que deben dilucidarse en juicio, solicito se inadmita la acusación, y en caso de ser negado solicito la apertura de juicio oral y público, para demostrar que este ciudadano nunca tuvo mala fe o temeridad. Por otro lado mal podría hablarse de un hecho punible o extorsión. Nos adherimos a la comunidad de las pruebas y a cualquier otra que se puede promover en juicio, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado de autos, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por la representante legal de las víctimas. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la misma, en contra del imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ COLMENARES. SEGUNDO: ADMITE, la acusación propia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la misma, por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de José Alirio Pabón Lizarazo Y Francisco Antonio Pérez Colmenares, Marlón Estarly González, no admitiéndola por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Extorsión. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirieron el acusador privado y la defensa pública, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Alirio Pabón Lizarazo, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Francisco Antonio Pérez Colmenares, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Marlon Estarly Gonzalez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Documento de fecha 17-07-99, autenticado por ante la Notaria Pública tercera de san Cristóbal. Poder Especial de Administración de fecha 20-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal. Documento de opción a compra de fecha 17-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal. Documento de compra venta de vehículo de fecha 11-07-99, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y, Poder especial de fecha 10-07-02, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de José Alirio Pabón Lizarazo Y Francisco Antonio Pérez Colmenares, Marlón Estarly González. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. YULI OSORIO ANDARA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO
IMPUTADO



ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO


JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO
VICTIMA



DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
APODERADO DE LA VICTIMA




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA

CAUSA 4C-7175-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2005
196º y 147º

ASUNTO: N° 4C-7175-06

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado YULI OSORIO ANDARA.
• ACUSADO: ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206.
• DELITO: CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de José Alirio Pabón Lizarazo Y Francisco Antonio Pérez Colmenares, Marlón Estarly González.
• DEFENSOR: Abogado. Leonardo Colmenares. Defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público inició su investigación, se dieron en virtud de denuncia formulada en fecha 04-06-2.004, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, quien expuso lo siguiente: “…En fecha 20-06-2.001, mediante oficio N° 2248, emanado del juzgado de Primera Instancia para el Régimen procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó al Comisario jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al detención de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS 643-XJA, SERIAL DE CARROCERIA C14KPV32567, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, AÑO, 1993, SERIAL DEL MOTOR N°KPV325267, el cual había sido entregado en calidad de guarda y custodia a mi padre HORACIO GONZALEZ, en su carácter de propietario, por disposición de otro Tribunal. En el año 1.997 mi padre fue traslado a la ciudad de Barquisimeto por tratamiento médico, a raíz de esto, el vehículo desapareció del lugar donde estaba estacionado en la calle principal del barrio Las Flores N° 2-39. El día 22-05-2.002 me encontraba por Madre Juana, cuando observé que en un estacionamiento se encontraba la camioneta ya solicitada, me apersoné al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y el Comisario Antonio Gómez, al verificar la orden de detención del vehículo, ordena al Agente MARLON ROSALES, para que nos trasladáramos al referido estacionamiento. Al llegar al sitio el funcionario le requiere al encargado de estacionamiento las llaves, y este manifestó que las tenía el dueño el Sr, ALIRIO PABON. Al regresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, le ordenan al agente MARLON ROSALES, traer el vehículo con una grúa, por lo que me dirigí a tránsito terrestre a solicitarle, al llegar al estacionamiento el agente informa que el presunto dueño había ido a buscar la llave. Me trasladé nuevamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a esperar la llegada de la camioneta y ante la ausencia del mismo pasé nuevamente por el estacionamiento de madre Juana observando que estaba el mencionado vehículo, en consecuencia me trasladé al domicilio del señor Alirio, allí se encontraba conversando con el Comisario Antonio Gómez. La mañana siguiente me comuniqué con el Comisario y este manifestó que el señor Alirio iba a hacer entrega del vehículo, pero que hasta la presente fecha el vehículo no había aparecido. Por lo anterior es que, comparezco a formular denuncia penal, señalando como presuntos responsables al Comisario Antonio Gómez del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y Agente MARLON ROSALES, Y ALIRIO PABON, como coautor de los ilícitos denunciados”. La denuncia fue acompañada de los siguientes documentos: Oficio N° 2248 de fecha 20-09-2.001, emanado del Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual ordenan la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS 643-XJA, SERIAL DE CARROCERIA C14KPV32567, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, AÑO, 1993, SERIAL DEL MOTOR N°KPV325267, por cuanto el mismo fue entregado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano HORACIO GONZALEZ.

Por su parte el ciudadano JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO, propietario del vehículo fue entrevistado el 27-03-2.003, por la Guardia Nacional y expuso: “El día 18-10-1999, le compré la camioneta a la señora JAZMIN CAROLINA VIVAS CASTAÑEDA, por medio de un poder otorgado por el ciudadano HORACIO GONZALEZ, el mes de junio llegó una comisión de la PTJ a mi casa y le manifestaron a mi esposa, que tenía que trasladar el vehículo a dicha sede. Me apersoné a ese organismo con los documentos del vehículo y me comuniqué con el Comisario Antonio Gómez, quien me acompañó al estacionamiento de madre Juana, chequeó los documentos y la camioneta, yo le manifesté que tenía un sobreseimiento otorgado por el Juzgado Primero. El día 24-06-2.002, llegó el señor RAUL GONZALEZ con una comisión de la DIRSOP, manifestando que la camioneta era robada, los funcionarios me retuvieron la camioneta y la dejaron a la orden de la PTJ, allí remanifestaron que la camioneta estaba a ordenes del Tribunal primero de Control, el señor RAUL GONZALEZ alegó que los documentos no habían sido firmados por el señor HORACIO GONZALEZ. a los días me llamó RAUL, y que dijo que su papá me había vendido la camioneta muy barata, que le diera 3.000.000,oo Bs. O que le comprara un vehículo, luego me llamó un abogado de nombre JUAN VAZQUEZ, y me dijo que si yo quería que me devolviera la camioneta tenía que darle 2.000.000,oo de bolívares, llegué a un acuerdo con el abogado y me manifestó que los documentos me los iba a entregar notariados, el día que hicimos el documento le entregué 1.500.000 bolívares, y una letra por 250.000 bolívares, luego me dirigí al Juzgado primero de Control y el Juez manifestó que me dirigiera a la Fiscalía, allí me dijeron que no tenía que pagar nada por esa camioneta que eso ya era mío, Cuando compre la camioneta el papá de RAUL le había revocado el poder y también a la señora MARIA SEPULVEDA, se lo otorgó a su hija MERCEDES GONZALEZ. El señor RAUL dice que su papá no puede firmar, porque el señor HORACIO padece de trombosis y para la fecha en que me vendió la camioneta se encontraba bien de salud, es por eso que su hijo RAUL alega que su padre no podía firmar ningún poder.”




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ COLMENARES, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Alirio Pabón Lizarazo, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Francisco Antonio Pérez Colmenares, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Marlon Estarly Gonzalez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES: Documento de fecha 17-07-99, autenticado por ante la Notaria Pública tercera de san Cristóbal. Poder Especial de Administración de fecha 20-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal. Documento de opción a compra de fecha 17-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal. Documento de compra venta de vehículo de fecha 11-07-99, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y, Poder especial de fecha 10-07-02, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado quien expuso: “Nosotros nos adherimos a la acusación fiscal, y asimismo interponemos acusación propia, ratificando en todas sus partes la acusación interpuesta, la cual es propia, en el sentido de que los hechos no solo se cometió el delito de calumnia específica sino que además, acusamos por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y EXTORSION, 461 del CP, por cuanto de los hechos se desprende la conducta típica señalada en estos supuestos jurídicos.


En la Audiencia Preliminar el imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar.

El defensor privado, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, así como la acusación propia presentada por la víctima, debo señalar lo siguiente, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, la defensa considera que el delito como tal de calumnia específica, claramente señalado por el maesto Grisanti Aveledo, en el cual se señala como directa o indirecta hace merecedor de una sanción, a la persona que como tal achaque o impute un delito a otra, no a la que pida al estado venezolano la investigación porque presumiblemente se haya cometido tal hecho punible, por lo tanto, no puede haber la calumnia , y necesariamente debería inadmitirse la acusación del fiscal, y la acusación propia presentado por el abogado acusador. Tanto en el Código de Enjuiciamiento Criminal como en el COPP se señala claramente que el denunciante no es parte a menos que se demuestre la mala fe o temeridad, de las actas se desprende una serie de documentales, hechas o presentadas por el Ministerio Público así como el acusador, las cuales no demuestran la temeridad o falsedad, en la denuncia que pensaba el imputado que había sucedido, por cuanto su padre padecía una trombosis. Como son situaciones que deben dilucidarse en juicio, solicito se inadmita la acusación, y en caso de ser negado solicito la apertura de juicio oral y público, para demostrar que este ciudadano nunca tuvo mala fe o temeridad. Por otro lado mal podría hablarse de un hecho punible o extorsión. Nos adherimos a la comunidad de las pruebas y a cualquier otra que se puede promover en juicio, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ COLMENARES, que la misma se admite en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
:

A.-TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano José Alirio Pabón Lizarazo, en calidad de víctima.
• Declaración del ciudadano Francisco Antonio Pérez Colmenares, en calidad de víctima.
• Declaración del ciudadano Marlon Estarly Gonzalez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES:
• Documento de fecha 17-07-99, autenticado por ante la Notaria Pública tercera de san Cristóbal.
• Poder Especial de Administración de fecha 20-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal.
• Documento de opción a compra de fecha 17-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal.
• Documento de compra venta de vehículo de fecha 11-07-99, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
• Poder especial de fecha 10-07-02, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ COLMENARES. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la misma, en contra del imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de JOSE ALIRIO PABON LIZARAZO y FRANCISCO ANTONIO PEREZ COLMENARES. SEGUNDO: ADMITE, la acusación propia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la misma, por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de José Alirio Pabón Lizarazo Y Francisco Antonio Pérez Colmenares, Marlón Estarly González, no admitiéndola por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Extorsión. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirieron el acusador privado y la defensa pública, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Alirio Pabón Lizarazo, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Francisco Antonio Pérez Colmenares, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Marlon Estarly Gonzalez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Documento de fecha 17-07-99, autenticado por ante la Notaria Pública tercera de san Cristóbal. Poder Especial de Administración de fecha 20-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal. Documento de opción a compra de fecha 17-09-99, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal. Documento de compra venta de vehículo de fecha 11-07-99, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y, Poder especial de fecha 10-07-02, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado ALVARO RAUL GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.045, nacido el 22-04-1.960, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización California Suite, casa N° 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3422206, por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de José Alirio Pabón Lizarazo Y Francisco Antonio Pérez Colmenares, Marlón Estarly González. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY
LA SECRETARIA