REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de hoy, miércoles trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 10-03-2.005, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor de la imputada, DULCE MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.454.157, nacida el 19-05-1.974 Táriba, Estado Táchira, residenciada, Altos de Llano Grande Municipio Lobatera, Casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de RONALD JOSE CHACON ARELLANO. Seguidamente la imputada solicitó el derecho de palabra y expuso: “Revoco a mi anterior defensor y solicito se me designe un defensor público penal, es todo” De inmediato se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, un defensor, recayendo en el abogado ROSALBA GRANADOS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Maythen Pineda, la imputada DULCE MARIA FERNANDEZ, la defensora público penal, Abogado ROSALBA GRANADOS y la víctima RONALD JOSE CHACON ARELLANO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogado MAYTHEN PINEDA, quien solicitó al Tribunal se verifique el cumplimiento del régimen de suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 10-03-2.005. Asimismo solicitó se amplíe el régimen de prueba por el lapso de un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez impone a la imputada DULCE MARIA MORALES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo no cumplí porque ese día el juez me dijo que el abogado tenía que buscar el informe, el abogado me dijo a mi, que lo que me habían mandado a hacer era una beneficencia pública Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Solicito se amplié el lapso de régimen de prueba, por cuanto mi defendido manifestó que no cumplió por una confusión entre ella y su representante legal en ese momento que no le explicó bien en que consistían las condiciones, dado el mismo incumplió con el mismo, comprometiéndose en este acto mi defendido a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima, RONALD JOSE CHACON ARELLANO, quien expuso: “Que se solucione, y que cumpla con lo que esta puesto aquí, que ya se cierre, que cumpla como debe ser, y que el esposo se quede tranquilo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la madre de la víctima, ciudadana SENAIDA ARELLANO, quien expuso: “Yo no quiero que siga el problema, yo no quiero que se meta más con el, esto es feo, yo no me meto con ella ni con ninguno, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO; a favor de la ciudadana DULCE MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.454.157, nacida el 19-05-1.974 Táriba, Estado Táchira, residenciada, Altos de Llano Grande Municipio Lobatera, Casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de RONALD JOSE CHACON ARELLANO; quedando el régimen de prueba sujeto a: Abstenerse de fomentar nuevamente o materializar este tipo de conductas con la víctima o con cualquiera de los integrantes de su familia, debiendo atender su grupo familiar integrado por su esposo JOSE ELPIDIO CHACON y sus tres menores hijos, quedando establecido que el régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez oída la opinión favorable el Ministerio Público en cuanto a que se le amplié el lapso de régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la celebración de la audiencia de verificación para el día 14 DE DICIEMBRE DE 2.007, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy y de la fecha de celebración de la audiencia de verificación. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEN PINEDA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DULCE MARIA MORALES
IMPUTADA
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
RONALD JOSE CHACON ARELLANO SENAIDA ARELLANO
VÍCTIMA MADRE DE LA VICTIMA
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
CAUSA 4C-5652-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
San Cristóbal, miércoles 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-5652-2004, seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputado DULCE MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.454.157, nacida el 19-05-1.974 Táriba, Estado Táchira, residenciada, Altos de Llano Grande Municipio Lobatera, Casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de RONALD JOSE CHACON ARELLANO, Donde la imputada estuvo asistida por la defensora público penal, Abogado Rosalía Granados, este Tribunal dicta resolución judicial de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal, observa que en fecha 10 de marzo de 2005, se celebró audiencia preliminar, donde le fue concedido a la imputada DULCE MARIA MORALES , el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de uno (01) año imponiéndole como condiciones: abstenerse de fomentar nuevamente o materializar este tipo de conductas con la victima o con cualquiera de los integrantes de su familia, debiendo atender su grupo familiar integrado por su esposo JOSE ELPIDIO CHACON y sus tres menores hijos , quedando establecido que el régimen de Prueba estar sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quienes deberán informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre la progresividad en el régimen que aquí se establece, habiendo trascurrido el tiempo establecido en la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo de 2005, se observa que el imputado de autos no cumplió con la condición impuesta por este Tribunal
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 46 establece la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impuso, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, y que el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la imputada en la audiencia en la cual manifiesta entre otras cosas……” Yo no cumplí porque ese día el juez me dijo que el abogado tenía que buscar el informe, el abogado me dijo a mi, que lo que me habían mandado a hacer era una beneficencia pública.
La Defensora Público Penal, Abogado ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Solicito se amplié el lapso de régimen de prueba, por cuanto mi defendido manifestó que no cumplió por una confusión entre ella y su representante legal en ese momento que no le explicó bien en que consistían las condiciones, dado el mismo incumplió con el mismo, comprometiéndose en este acto mi defendido a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. La víctima, RONALD JOSE CHACON ARELLANO, quien expuso: “Que se solucione, y que cumpla con lo que esta puesto aquí, que ya se cierre, que cumpla como debe ser, y que el esposo se quede tranquilo.” La madre de la víctima, ciudadana SENAIDA ARELLANO, quien expuso: “Yo no quiero que siga el problema, yo no quiero que se meta más con el, esto es feo, yo no me meto con ella ni con ninguno, es todo”
Y por ultimo oída la opinión favorable el Ministerio Público en cuanto a que se le amplié el lapso de régimen de prueba, este Tribunal acuerda ampliar el plazo de prueba por un año debiendo cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 10 de marzo 2005, consistente en: abstenerse de fomentar nuevamente o materializar este tipo de conductas con la victima o con cualquiera de los integrantes de su familia, debiendo atender su grupo familiar integrado por su esposo JOSE ELPIDIO CHACON y sus tres menores hijos , quedando establecido que el régimen de Prueba estar sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quienes deberán informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre la progresividad en el régimen que aquí se establece, Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO; a favor de la ciudadana DULCE MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.454.157, nacida el 19-05-1.974 Táriba, Estado Táchira, residenciada, Altos de Llano Grande Municipio Lobatera, Casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de RONALD JOSE CHACON ARELLANO; quedando el régimen de prueba sujeto a: Abstenerse de fomentar nuevamente o materializar este tipo de conductas con la víctima o con cualquiera de los integrantes de su familia, debiendo atender su grupo familiar integrado por su esposo JOSE ELPIDIO CHACON y sus tres menores hijos, quedando establecido que el régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez oída la opinión favorable el Ministerio Público en cuanto a que se le amplié el lapso de régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
CAUSA 4C-5652-04