REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira en fecha 15 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las siete y treinta de la noche (07:30 pm), en vista de que los mismos recibieron una Orden de Allanamiento para ser practicado en una casa de zinc (rancho) sin número, que se encuentra ubicada en el Barrio Libertador , por donde queda el Embaucamiento de la Quebrada La Potrera, estando allí presentes, tocaron la puerta, la cual fue abierta por un ciudadano quien al observar la presencia policial, optó por vociferar a viva voz lo siguiente: “Papá, papá nos agarraron, yo estoy trabajando, encalete la droga, creen que me la van a quitar) y salió en veloz carrera hacia la puerta interna de la casa, colocando una (01) caja de fósforos, un (01) envoltorio de color gris y un (01) objeto de color azul encima de una ventana que se encuentra ubicada en el pasillo, tratando de darse a la fuga por la parte de atrás de la casa, siendo capturado; procediendo a efectuar la inspección personal al mismo, no encontrándole nada en su poder de interés policial, dicho ciudadano manifestó no ser el propietario de la vivienda. Al realizar la inspección ocular a la vivienda, observaron una (01) pipa de fabricación casera elaborada con una tapa elaborada con una tapa de refresco forrada con papel aluminio con varios huecos en la parte superior, a marrado con una liga con un trozo de cilindro plástico, un (01) envoltorio elaborado con papel de color blanco a rayas contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), igualmente tres (03) envoltorios elaborados de material plástico amarrados con hilo, contentivo en su interior de un polvillo de color beige de presunta droga (bazuco). En vista de lo anterior, procedieron a detenerlo y dicho ciudadano reaccionó agrediendo a la Agente María Santafé Parada por la cara con su cabeza y comenzó a golpearse contra las paredes en forma agresiva; en ese momento se presentó una ciudadana de nombre BLANCA NIEVES DELGADO JAIMES, quien les manifestó ser la propietaria de la vivienda y que el ciudadano detenido era su sobrino pero que no vivía allí, seguidamente continuaron con el allanamiento, no encontrando más nada de interés policial, por lo que procedieron a trasladarlo al Hospital Central de esta ciudad a fin de que recibiera asistencia médica así como a la Agente lesionada, para posteriormente trasladarlo a la Comandancia General donde quedó a órdenes de los Organismos competentes, quedando identificado como FRANK MARSPIX CELIS JAIMES.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/03/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.630.463, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isidro Celis (v) Maritza Jaímes Contreras (v), soltero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de al Colectividad, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código penal, en perjuicio de María Santafé Parada, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de al Colectividad, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código penal, en perjuicio de María Santafé Parada, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que Funcionarios de la Policía del Estado, efectuaban un Allanamiento en la vivienda donde éste se encontraba, en la que se observó la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el mismo reaccionó de manera agresiva golpeando a una Agente del Cuerpo Policial y agrediéndose el mismo contra la pared de la vivienda.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/03/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.630.463, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isidro Celis (v) Maritza Jaimes Contreras (v), soltero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de al Colectividad, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código penal, en perjuicio de María Santafé Parada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/03/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.630.463, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isidro Celis (v) Maritza Jaimes Contreras (v), soltero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de al Colectividad, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código penal, en perjuicio de María Santafé Parada, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANK MARSPIX CELIS JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/03/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.630.463, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isidro Celis (v) Maritza Jaimes Contreras (v), soltero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de al Colectividad, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código penal, en perjuicio de María Santafé Parada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA 3C-7803-06