REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas MARINA MORA DE GUTIÉRREZ y LUZMARINA DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto las referidas imputadas fueron aprehendidas por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira en fecha 15 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada (02:30 am), en vista de que los mismos recibieron una Orden de Allanamiento para ser practicado en el sector Veracruz, parte alta, calle Virgen de Fátima, pasaje No. 1, casa de color blanco, rejas de color negro, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, estando allí presentes, tocaron en varias oportunidades la puerta principal, abriéndoles la misma la ciudadana ANA ROMERO, quien les informó que en la parte de atrás de dicha vivienda colinda con un apartamento y al llegar al mismo, tocaron varias veces no respondiendo nadie, escuchando como cuando se le echa agua a un sifón, observando a una ciudadana sosteniendo la puerta para impedir la entrada y a otra ciudadana parada en el lavadero con una escoba que lo introducía en el sifón como tratando de empujar algo y echándole agua al mismo, a los pocos minutos fue que les abrieron y fue cuando dos (02) efectivos de la Policía mas un (01) testigo se dirigieron a la alcantarilla de la calle, abriéndola y procediendo a vaciar agua, observando una bolsa que salió de la misma, la cual contenía en su interior sesenta y un (61) envoltorios, sesenta (60) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de un fragmento tipo piedra de color blanco, presuntamente droga y un (01) envoltorio de bolsa plástica de color azul y blanco, a marrado con un hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, igualmente encontraron dinero en efectivo y demás objetos que constan en Acta Policial al folio cinco (05) de la presente causa; dichas ciudadanas quedaron identificadas como MARINA MORA DE GUTIÉRREZ y LUZMARINA DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, quienes fueron detenidas y trasladadas a la Sub-Comisaría Policial de Córdoba, Estado Táchira, quedando recluidas a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de las imputadas MARINA MORA DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cáchira, República de Colombia, nacida el 05 de Enero de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.285.089, de profesión u oficio Oficios del Hogar, casada, analfabeta, hija de Juanita Quintero (f) y Luis Antonio Mora (f), residenciada en Veracruz, parte alta, casa sin número, de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira y LUZMARINA DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacida el 23 de Julio de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.817.177, de profesión u oficio Doméstica, soltera, hija de María Celina Pineda (f) y Luis Ramón Alvarado (f), domiciliada en Veracruz, vía Santa Ana, parte alta, pasaje Fátima, casa sin número de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira, las cuales encuadran en la tipificación penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que las imputadas MARINA MORA DE GUTIÉRREZ y LUZMARINA DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, son las autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendidas en el momento en que Funcionarios de la Policía del Estado, efectuaban un Allanamiento en la vivienda donde éstas se encontraban, en la que se observó la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que quedaron detenidas a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a las imputadas MARINA MORA DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cáchira, República de Colombia, nacida el 05 de Enero de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.285.089, de profesión u oficio Oficios del Hogar, casada, analfabeta, hija de Juanita Quintero (f) y Luis Antonio Mora (f), residenciada en Veracruz, parte alta, casa sin número, de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira y LUZMARINA DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacida el 23 de Julio de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.817.177, de profesión u oficio Doméstica, soltera, hija de María Celina Pineda (f) y Luis Ramón Alvarado (f), domiciliada en Veracruz, vía Santa Ana, parte alta, pasaje Fátima, casa sin número de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira, las cuales encuadran en la tipificación penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas MARINA MORA DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cáchira, República de Colombia, nacida el 05 de Enero de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.285.089, de profesión u oficio Oficios del Hogar, casada, analfabeta, hija de Juanita Quintero (f) y Luis Antonio Mora (f), residenciada en Veracruz, parte alta, casa sin número, de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira y LUZMARINA DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacida el 23 de Julio de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.817.177, de profesión u oficio Doméstica, soltera, hija de María Celina Pineda (f) y Luis Ramón Alvarado (f), domiciliada en Veracruz, vía Santa Ana, parte alta, pasaje Fátima, casa sin número de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira, las cuales encuadran en la tipificación penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARINA MORA DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cáchira, República de Colombia, nacida el 05 de Enero de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.285.089, de profesión u oficio Oficios del Hogar, casada, analfabeta, hija de Juanita Quintero (f) y Luis Antonio Mora (f), residenciada en Veracruz, parte alta, casa sin número, de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira y LUZMARINA DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacida el 23 de Julio de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.817.177, de profesión u oficio Doméstica, soltera, hija de María Celina Pineda (f) y Luis Ramón Alvarado (f), domiciliada en Veracruz, vía Santa Ana, parte alta, pasaje Fátima, casa sin número de color blanco, Municipio Córdoba, Estado Táchira, las cuales encuadran en la tipificación penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-7802-06