REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados NELSON ENRIQUE TORRADO MANRIQUE y HUVER QUINTERO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 15 de Diciembre de 2006, a las diez de la mañana (19:00 am), cuando se encontraban en funciones de reconocimiento y de patrullaje rural fronterizo por la Jurisdicción de la Unidad, cuando patrullaron por el sector denominado La Morisca, específicamente por las márgenes del Río Lobateria, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, detectaron a dos (02) personas que se dedicaban al almacenamiento y ocultamiento de un considerable número de recipientes plásticos, comúnmente denominadas pimpinas, a quienes les dieron la voz de alto, la cual acataron sin ningún contratiempo, constataron que efectivamente los recipientes eran pimpinas con capacidades de veinte (20) litros cada una, en su totalidad todas contenían presunto gas oil, previo inventario constataron la existencia de trescientas treinta (330) pimpinas plásticas, para un total de seis mil seiscientos (6.600) litros de presunto gas oil. Dichos ciudadanos quedaron identificados como NELSON ENRIQUE TORRADO MANRIQUE y HUBER QUINTERO, quienes fueron trasladados hasta la sede del puesto de Guarumito, a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados NELSON ENRIQUE TORRADO MANRIQUE, colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C 88.178.835, de 33 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento el 25 de Junio de 1973, venezolano, hijo de Blanca Nelly Manrique de Torrado (v) y Manuel de Jesús Torrado (v), domiciliado en Guarumito, sector el Núcleo, casa No. 45, Estado Táchira y HUBER QUINTERO, colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Julio de 1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C 1.094.708.049, obrero, soltero, hijo de Emilia Quintero (f) y Benjamín Lobo (f), domiciliado en Guarumito, sector Barrio Nuevo, vía principal Estado Táchira, los cuales encuadras en la tipificación penal de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO BRAVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados NELSON ENRIQUE TORRADO MANRIQUE y HUBER QUINTERO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Prohibición de incurrir en el mismo delito. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NELSON ENRIQUE TORRADO MANRIQUE, colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C 88.178.835, de 33 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento el 25 de Junio de 1973, venezolano, hijo de Blanca Nelly Manrique de Torrado (v) y Manuel de Jesús Torrado (v), domiciliado en Guarumito, sector el Núcleo, casa No. 45, Estado Táchira y HUBER QUINTERO, colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Julio de 1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C 1.094.708.049, obrero, soltero, hijo de Emilia Quintero (f) y Benjamín Lobo (f), domiciliado en Guarumito, sector Barrio Nuevo, vía principal Estado Táchira, los cuales encuadras en la tipificación penal de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELSON ENRIQUE TORRADO MANRIQUE, colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C 88.178.835, de 33 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento el 25 de Junio de 1973, venezolano, hijo de Blanca Nelly Manrique de Torrado (v) y Manuel de Jesús Torrado (v), domiciliado en Guarumito, sector el Núcleo, casa No. 45, Estado Táchira y HUBER QUINTERO, colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Julio de 1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C 1.094.708.049, obrero, soltero, hijo de Emilia Quintero (f) y Benjamín Lobo (f), domiciliado en Guarumito, sector Barrio Nuevo, vía principal Estado Táchira, los cuales encuadras en la tipificación penal de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Prohibición de incurrir en el mismo delito. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA 3C-7801-06