REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el 15 de Diciembre de 2006, a las doce y treinta horas del mediodía (12:30 m), cuando se encontraban de servicio, efectuando patrullaje preventivo y profilaxis social a pie, por el sector de la Guayana por el Complejo Comercial de Seguros Los Andes de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano quien realizaba actividad de buhonería, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que iba a ser objeto de un procedimiento policial, por lo que le solicitaron su documentación y facturas para verificar la procedencia de la mercancía, respondiendo el mismo de manera violenta, golpeando al Funcionario con los puños en el pecho y en la boca, tirándole patadas, vociferando palabras obscenas, visto esto, se le cercó el radio de acción debiendo hacer uso de la fuerza ya que continuaba en su actitud, sin embargo, dicho ciudadano siguió actuando violentamente en contra del Funcionario Policial, logrando morderlo en la pierna izquierda, hasta que pudieron someterlo, quedó identificado como ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, a quien lo trasladaron al Hospital Central de esta ciudad por cuanto manifestó dolor en la mano derecha en vista del forcejeo, siendo valorados tanto éste como el Funcionario agredido por el Médico de Guardia, para luego ser trasladado a la Comandancia de la Policía, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones y puesto a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.804, nacido en fecha 10-07-1.964, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Evaristo Pérez Rodríguez (f) y Carmen Rosa Rodríguez (v), residenciado en la Invasión Fundación Ezequiel Zamora, rancho N° 2-17, San Antonio, Sector de Los Libertadores de América, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ERENESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.804, nacido en fecha 10-07-1.964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Evaristo Pérez Rodríguez (f) y Carmen Rosa Rodríguez (v), residenciado en la Invasión Fundación Ezequiel Zamora, rancho N° 2-17, San Antonio, Sector de Los Libertadores de América, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERNESTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.804, nacido en fecha 10-07-1.964, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Evaristo Pérez Rodríguez (f) y Carmen Rosa Rodríguez (v), residenciado en la Invasión Fundación Ezequiel Zamora, rancho N° 2-17, San Antonio, Sector de Los Libertadores de América, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA 3C-7799-06