REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES , cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el 15 de Diciembre de 2006, a las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m), cuando se encontraban de servicio, efectuando patrullaje preventivo y profilaxis social, por el sector de la Zona Comercial, específicamente en la calle siete entre carreras ocho y nueve, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano quien estaba atravesado en la vía produciendo alteración a l orden público, por lo que detuvieron la marcha y comenzaron a cercarle el radio de acción, notificándole que debía cambiar su conducta y que colaborara con el procedimiento policial, respondiendo dicho ciudadano con palabras obscenas en sus contras, lanzando patadas y manoteando, no acertando ninguna, sacando de su pretina del pantalón del lado derecho un objeto que empuñó con la mano derecha, por lo que seguidamente lo inmovilizaron, retirándole de su mano el arma blanca tipo cuchillo; así mismo observaron que el ciudadano en cuestión presentaba signos de dopaje, visto esto, lo trasladaron a la Comandancia General, donde se le solicitó que aportara sus datos filiatorios, negándose a esto, por lo que verificaron los mismos en el sistema mediante registro fotográfico, quedando identificado como FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES y recluido en el Cuartel de Prisiones a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de 22 años de edad, soltero, Indocumentado, nacido en fecha 20-08-1.984, de profesión u oficio Vendedor de Verduras, hijo de Nancy Quiñones y Padre desconocido, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, vereda 2, casa sin número, al lado de una Bodega que no tiene nombre que la atiende la Señora Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de 22 años de edad, soltero, Indocumentado, nacido en fecha 20-08-1.984, de profesión u oficio Vendedor de Verduras, hijo de Nancy Quiñones y Padre desconocido, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, vereda 2, casa sin número, al lado de una Bodega que no tiene nombre que la atiende la Señora Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de 22 años de edad, soltero, Indocumentado, nacido en fecha 20-08-1.984, de profesión u oficio Vendedor de Verduras, hijo de Nancy Quiñones y Padre desconocido, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, vereda 2, casa sin número, al lado de una Bodega que no tiene nombre que la atiende la Señora Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
CAUSA 3C-7798-06