REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de DICIEMBRE de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Harold Radares Ocando Jaspe, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS: en efecto la presente causa se inicia por Acta De Procedimiento Nº DF-13-SI-254, de fecha 19-mayo-2.000, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) Fernández Ramírez Jorge y Dtgdo (GN) Luís enrique Riera Segovia, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, Tercer Pelotón, Puesto De Control La Tendida, ubicado en el sector el Escalante, del Municipio Samuel Dario Maldonado, del Estado Táchira, se hizo presente el ciudadano Gregorio Ramón Torres, venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.199.840, residenciado en Barrio La Blanca, calle 3, nº 3-32, frente al Abasto Frailejón, el Vía Estado Mérida, quien conducía el vehículo Marca CHEVROLET, tipo SEDAN, Modelo CAPRICE, Color AZUL, Placas BC9-25T, Año 1.980, serial carrocería 1N69HAV106584, serial motor V0825CDD, seguidamente se le exigió los documentos de propiedad del vehiculo, una vez verificado los documentos se pudo observar que el mencionado vehículo presenta; los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente adulteradas.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación
Corre inserto al folio 04, Acta De Procedimiento Nº DF-13-SI-254, de fecha 19-mayo-2.000, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) Fernández Ramírez Jorge y Dtgdo (GN) Luís enrique Riera Segovia, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, Tercer Pelotón, Puesto De Control La Tendida, ubicado en el sector el Escalante, del Municipio Samuel Dario Maldonado, del Estado Táchira, se hizo presente el ciudadano Gregorio Ramón Torres, venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.199.840, residenciado en Barrio La Blanca, calle 3, nº 3-32, frente al Abasto Frailejón, el Vía Estado Mérida, quien conducía el vehículo Marca CHEVROLET, tipo SEDAN, Modelo CAPRICE, Color AZUL, Placas BC9-25T, Año 1.980, serial carrocería 1N69HAV106584, serial motor V0825CDD, seguidamente se le exigió los documentos de propiedad del vehiculo, una vez verificado los documentos se pudo observar que el mencionado vehículo presenta; los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente adulteradas.
Corre inserto al folio 08, Acta Policial, de fecha 23-mayo-2.000, suscrita por el funcionario Gerardo Alcedo Vivas, adscrito al hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira.
Corre inserto al folio 11, Acta De Inspección Nº 571, de fecha 23-mayo-2.000, suscrita por el funcionario Gerardo Vivas y Luís Zambrano, adscrito al hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira.
Corre inserto al folio 12, Acta Policial, de fecha 23-mayo-2.000, suscrita por el funcionario Gerardo Alcedo Vivas, adscrito al hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira.
Corre inserto al folio 23, experticia Nº 0117, de fecha 25-mayo-2.000, practicada por expertos adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, de seriales a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones y avalúo real; concluyendo: 1- La Plaqueta de identificación SON FALSAS, 2- Que el serial de carrocería se encuentra ALTERADO. 3- Que el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL, 4- Que mediante LA REACTIVACION no se legró obtener la numeración original oculta del serial de carrocería.
Corre inserto al folio 29, Acta de Entrega de fecha 06-junio-2.000, del vehículo Marca CHEVROLET, tipo SEDAN, Modelo CAPRICE, Color AZUL, Placas BC9-25T, Año 1.980, serial carrocería 1N69HAV106584, serial motor V0825CDD, al ciudadano Gregorio Ramón Torres, por parte del representante Fiscal Noveno.
Corre inserto al folio 31, experticia Nº 9700-134-LCT-1596, de fecha 07-JUNIO-2.000, practicada por expertos adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, de autenticad o falsedad a las placas de identificación del referido vehículo, y certificado de registro de vehículo. Concluyendo: 1- las placas corresponden a la serie BC925T, descritas en el punto uno de la parte expositiva del presente informe, son AUTENTICAS y de origen LEGAL en el país. 2- el certificado de registro de vehículo Nº 2430108 y certificado de circulación, sus soportes cumplen con los requerimientos de seguridad establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su expedición, por lo que corresponden a documento AUTENTICOS y de ORIGEN legal en el país.
Corre inserto al folio 35, Acta de fecha 21-junio-2.000, donde se deja constancia de la entrega de las placas identificadoras del vehículo BC925T, al ciudadano Torres Gregorio Ramón.
Ahora bien, esta juzgadora en análisis realizado a las actas que conforman la presente causa observa que el hecho investigado se encierra en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores para la fecha del hecho en cuestión, el cual en su término medio establece una pena de tres años de prisión; ahora bien como se evidencia claramente que el hecho ocurrió el día 19-MAYO-2.000 y hasta el día 14-noviembre-2.006, HAN TRANSCURRIDO SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, sin que se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal que establece una pena de prisión de tres años, si el delito mereciera la pena de prisión por mas de tres años o menos que aparece cumplido. Es por lo que se puede concluir que el hecho investigado SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL; por lo que esta juzgadora en base al articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, admite lo solicitado por el representante Fiscal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARI
CAUSA N º 2C-7311-06
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0856-0
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, de Diciembre de 2006
195° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano: Gregorio Ramón Torres, venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.199.840, residenciado en Barrio La Blanca, calle 3, nº 3-32, frente al Abasto Frailejón, el Vía Estado Mérida, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________
CAUSA Nº 2C-7311-06
Fiscal 20-F9-0856-00
KTDD/mi
PARA EL NOTIFICADO:
Se hace saber al ciudadano: Gregorio Ramón Torres, venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.199.840, residenciado en Barrio La Blanca, calle 3, nº 3-32, frente al Abasto Frailejón, el Vía Estado Mérida, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA Nº 2C-7311-06
Fiscal 20-F9-0856-00
KTDD/mio
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, de Diciembre de 2006
195° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________
CAUSA Nº 2C-7311-06
Fiscal 20-F9-0856-00
KTDD/mio
PARA EL NOTIFICADO:
Se hace saber al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal en auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA Nº 2C-7311-06
Fiscal 20-F9-0856-00
KTDD/mio