REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 2C-7387-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Diciembre de 2006, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Alberto Sutherland, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON CACERES SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 20-06-1969, de 37 años de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, casado, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de Cerafín Cáceres (f) y de Ana de Dios Sanabria (v) residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 8 Bis, bajando el Club el Chicaral, casa sin número, de color azul con puertas de madera, donde están las matas de plátano, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE RAMON CACERES SANABRIA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 23 de Diciembre de 2006, a las (08:40 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:55 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (42´25´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE RAMON CACERES, manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE RAMON CACERES SANABRIA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE RAMON CACERES SANABRIA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que solicito al Tribunal se me designe un defensor público, es todo”, en este estado el Tribunal procede a designarle como defensor a la ciudadana Abogado Yadira Moros Rivera, Defensor Público Penal, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de trabajo y de salida inmediata de la parte agresora del hogar común, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código orgánico Procesal Penal, 36 y 39 numeral 1 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Igualmente, imputó al ciudadano JOSE RAMON CACERES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Ismelda Ochoa. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE RAMON CACERES SANABRIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAMON CACERES SANABRIA, quien manifestó: “El problema que yo tengo es por mi hijo, desde hace siete meses yo lo he visto en cosas raras, yo no quiero que él caiga en eso, yo estuve el sábado allá a llevarle el mercado como lo hago todos los sábados, el la agarró conmigo y le alcancé a pegar, cuando fue que ella se metió y le Dirección de Seguridad y Orden Público a ella también, después se metieron los demás y me golpearon todo, yo le dije a ella que si quería que nos divorciáramos que lo hiciéramos porque yo no quiero que ellos sigan viviendo así, yo tengo que pensar por los hijo así sea por el mayor que se ha portado mal conmigo y desde que el comenzó con los problemas fue que se vino la separación, yo no quiero que mis hijos caigan presos o les hagan algo porque el dolor es para uno, eso es lo que yo quiero porque esos son mis hijos, yo me busco otra parte y que ella se vaya para la casita de nosotros, el problema fue por los que estaban el sábado con él, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que formule las preguntas que consideren y al respecto manifestaron no querer formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora ABG. YADIRA MOROS, quien alegó: “Solicito al Tribunal considere si están llenos los extremos del artículo 248 para decretar la flagrancia en el presente caso, en segundo lugar solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues el delito no excede de cuatro años, razón por la que puede ser objeto de una medida menos gravosa, de igual forma tiene residencia fija por lo que no se considera que existe peligro de fuga, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE RAMON CACERES SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 20-06-1969, de 37 años de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, casado, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de Cerafín Cáceres (f) y de Ana de Dios Sanabria (v) residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 8 Bis, bajando el Club el Chicaral, casa sin número, de color azul con puertas de madera, donde están las matas de plátano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Ismelda Ochoa, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAMON CACERES SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 20-06-1969, de 37 años de edad, natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, casado, de Profesión u Oficio carpintero, hijo de Cerafín Cáceres (f) y de Ana de Dios Sanabria (v) residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 8 Bis, bajando el Club el Chicaral, casa sin número, de color azul con puertas de madera, donde están las matas de plátano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Ismelda Ochoa, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Salida inmediata de la residencia común, 2.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde normalmente se desenvuelve 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5.- Prohibición de verse involucrados en nuevos hechos punibles y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Terminó siendo la 4:56 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE RAMON CACERES
IMPUTADO





ABG. YADIRA MOROS
DEFENSOR PUBLICO





ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
SECRETARIA DE GUARDIA






Caso N° 2C-7387-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
25-12-2006/ecsr


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira,, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención del ciudadano GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, en el acta policial inserta al folio dos (02) en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del ciudadano GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, en virtud de se recibió reporte informando que se había activado la alarma del Banco Mercantil, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Álvaro Becerra Becerra, informándonos que un sujeto había entrado al Banco y había producido los daños materiales al mismo se le dio la voz de alto y se le realizo una requisa personal encontrándosele en su poder una chaqueta perteneciente a un empleado del Banco, igualmente se encuentra agregada a la causa al folio tres (03) la denuncia del ciudadano Álvaro Becerra Becerra quien corrobora lo suscrito por los funcionarios actuantes. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente No Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del BANCO MERCANTIL, por lo tanto se no encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad sin medida de coerción personal, en virtud de que esta ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al valor material del objeto, razones por las cuales, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y 3.- Obligación de presentar constancia de residencia; así como de la persona que se va a a encargar de su cuidado o vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA 5C-9035-06




















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante siete (07) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, seguidas en contra de Ruben Antonio García Pérez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante ocho (08) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Edgar Darío Pérez López, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante cuatro (04) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Dannay Roa Martínez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.