REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 2C-7388-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Diciembre de 2006, siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Alberto Sutherland, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-10-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.519.522, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Francisco Amaris Martínez (v) y de Elidia Vielma (v) residenciado en la Urbanización Azucena, vereda N° 5, casa N° 3-21, Rubio, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 23 de Diciembre de 2006, a las (06:00 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:55 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (45´55´´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que solicito al Tribunal se me designe un defensor público, es todo”, en este estado el Tribunal procede a designarle como defensor a la ciudadana Abogado Yadira Moros Rivera, Defensor Público Penal, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 250, 251 por interpretación en contrario con el 253 y 373 encabezamiento y segundo aparte, todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En este estado, la Juez impuso al imputado AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de que formulen las preguntas que consideren y al respecto manifestaron no querer formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora ABG. YADIRA MOROS, quien alegó: “Vista la solciitud de Medida de Privación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicito al Tribunal se desestime tal pedimento pues el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado por lo que no se configura el peligro de fuga, solicito al Tribunal considere si están llenos los extremos del artículo 248 para decretar la flagrancia en el presente caso, de igual forma solcito que en caso de que la ciudadana Juez no estuviere de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito en virtud de lo manifestado por mi defendido y su situación de peligro, sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-10-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.519.522, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Francisco Amaris Martínez (v) y de Elidia Vielma (v) residenciado en la Urbanización Azucena, vereda N° 5, casa N° 3-21, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-10-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.519.522, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Francisco Amaris Martínez (v) y de Elidia Vielma (v) residenciado en la Urbanización Azucena, vereda N° 5, casa N° 3-21, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, primer aparte del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En virtud de que el mismo se encuentra solicitado por los Juzgados Séptimo y Tercero de Primera Instancia, es por lo que se ordena librar oficio al Coordinador de Archivo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que ubiquen las causas seguidas en contra del referido ciudadano. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Terminó siendo la 05:51 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ANGEL ENRIQUE AMARIS VIELMA
IMPUTADO





ABG. YADIRA MOROS
DEFENSOR PUBLICO





ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
SECRETARIA DE GUARDIA






Caso N° 2C-7388-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
25-12-2006/ecsr





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira,, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención del ciudadano GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, en el acta policial inserta al folio dos (02) en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del ciudadano GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, en virtud de se recibió reporte informando que se había activado la alarma del Banco Mercantil, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Álvaro Becerra Becerra, informándonos que un sujeto había entrado al Banco y había producido los daños materiales al mismo se le dio la voz de alto y se le realizo una requisa personal encontrándosele en su poder una chaqueta perteneciente a un empleado del Banco, igualmente se encuentra agregada a la causa al folio tres (03) la denuncia del ciudadano Álvaro Becerra Becerra quien corrobora lo suscrito por los funcionarios actuantes. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente No Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del BANCO MERCANTIL, por lo tanto se no encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad sin medida de coerción personal, en virtud de que esta ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al valor material del objeto, razones por las cuales, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y 3.- Obligación de presentar constancia de residencia; así como de la persona que se va a a encargar de su cuidado o vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA 5C-9035-06




















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante siete (07) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, seguidas en contra de Ruben Antonio García Pérez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante ocho (08) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Edgar Darío Pérez López, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Por recibido constante cuatro (04) folios útiles, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidas en contra de Dannay Roa Martínez, con solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Coerción Personal, désele entrada y curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.