REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º

Por recibido constante de un (01) folio útil, escrito presentado por la ciudadana Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, natural de la Guiara, Estado Vargas, fecha de nacimiento 12-03-1961, edad: 45 años, Titular de la cédula de Identidad Nro.-6.183.049, profesión u oficio electricista, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Barrio San Francisco, vereda principal, casa Nro. 3, Sabaneta Estado Táchira en este auto se resolverá lo conducente.

Visto el escrito, presentado por la defensora, mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15 de Noviembre de 2006, por cuanto se encuentra vencido el lapso de 30 días, señalado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si que el Fiscal del Ministerio Público presentara su Acusación Penal dentro de dicho lapso.

Este juzgadora, procede a abordar la competencia de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se declara competente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este Juzgado de orientación garantista al revisar la causa signada con nomenclatura de este Tribunal observa la omisión de la representación fiscal en presentar el acto conclusivo acusatorio en el término legal, es así como se aborda el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO RAFAEL PINO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, natural de la Guiara, Estado Vargas, fecha de nacimiento 12-03-1961, edad: 45 años, Titular de la cédula de Identidad Nro.-6.183.049, profesión u oficio electricista, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Barrio San Francisco, vereda principal, casa Nro. 3, Sabaneta Estado Táchira, encontrándose hasta la presente fecha privada de su libertad; es por lo que se observa que efectivamente ha transcurrido el lapso previsto el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, sintéticamente el aspecto controvertido lo constituye la circunstancia de no haberse presentado el acto conclusivo acusatorio en el término legal.

En cuanto al término de presentación del acto conclusivo acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, sostuvo:

“… En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Subrayado es propio.

Al efecto, se aprecia en el procedimiento ordinario la existencia de disposición legal expresa, establecida en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ante la inexistencia de acto conclusivo acusatorio dentro de los treinta días siguientes al decreto de la Medida Extrema, o de su prórroga si fuera el caso, necesariamente debe dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, justamente como una garantía constitucional establecida a favor del imputado, de evitar permanecer indefinidamente aprehendido por orden judicial, sin el correspondiente acto conclusivo contentivo de acusación que cumpla con las formalidades de ley.

Por estas razones, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se evidencia que efectivamente la Fiscalía no presentó la acusación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imputada de autos se encuentra Privada de su libertad, en virtud de no haber cumplido con la misma por el efecto suspensivo a que se encuentra sometido el proceso, razón por la cual, en aras de la garantía constitucional del Debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del imputado a un proceso justo, es por lo que, debe sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que sea proporcional al hecho punible imputado, atendiendo al bien jurídico lesionado y las circunstancias de su comisión, conforme lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 15 de Noviembre de 2006, al imputado, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estas son, 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado. 3.-No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas, 4.- Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso solicitado por la fiscalia y el Tribunal. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Noviembre de 2006 al imputado ANTONIO RAFAEL PINO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, natural de la Guiara, Estado Vargas, fecha de nacimiento 12-03-1961, edad: 45 años, Titular de la cédula de Identidad Nro.-6.183.049, profesión u oficio electricista, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Barrio San Francisco, vereda principal, casa Nro. 3, Sabaneta Estado Táchira, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le impone la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado. 3.-No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas, 4.- Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso solicitado por la fiscalia y el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº: 2C-7267-2006





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Julio de 2005.-
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACION


Se hace saber al ciudadano ABOGADO OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana Luz Meri Camargo Caicedo, que por auto de esta misma fecha, este Tribuna dictó decisión en la cual SUSTITUYO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31 de Mayo de 2005 a la imputada Luz Meri Camargo Caicedo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le impone la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento, la cantidad de noventa (90) unidades tributarias.

CAUSA PENAL Nº: 9C-6060-05


Notificación que hago a los fines legales consiguientes.-

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL



FECHA:______________________FIRMA:__________________________HORA:_________



PARA EL NOTIFICADO


Se hace saber al ciudadano ABOGADO OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana Luz Meri Camargo Caicedo, que por auto de esta misma fecha, este Tribuna dictó decisión en la cual SUSTITUYO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31 de Mayo de 2005 a la imputada Luz Meri Camargo Caicedo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le impone la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento, la cantidad de noventa (90) unidades tributarias.

CAUSA PENAL Nº: 9C-6060-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Julio de 2005.-
195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACION


Se hace saber al ciudadano FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribuna dictó decisión en la cual SUSTITUYO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31 de Mayo de 2005 a la imputada Luz Meri Camargo Caicedo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le impone la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento, la cantidad de noventa (90) unidades tributarias.

CAUSA PENAL Nº: 9C-6060-05



Notificación que hago a los fines legales consiguientes.-

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL



FECHA:______________________FIRMA:__________________________HORA:_________



PARA EL NOTIFICADO


Se hace saber al ciudadano FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribuna dictó decisión en la cual SUSTITUYO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31 de Mayo de 2005 a la imputada Luz Meri Camargo Caicedo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le impone la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento, la cantidad de noventa (90) unidades tributarias.

CAUSA PENAL Nº: 9C-6060-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 04 de Julio de 2005.-
195º y 146º



BOLETA DE TRASLADO




El ciudadano Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se servirá trasladar con las seguridades del caso a la imputada:


LUZ MERI CAMARGO CAICEDO


A la sede de este Tribunal de Control N° 9, para el día de hoy 04 de Julio de 2005, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerla de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2005.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL





CAUSA PENAL Nº: 9C-6060-05