REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2006.
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MIGUEL ALBERTO LUCENA GOMEZ, plenamente identificados en autos de conformidad con el 318.ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo esta Juzgadora considera que no es necesario realizar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 ejusdem. El Tribunal para resolver observa:
Cursa denuncia de fecha 04-02-2005, interpuesta ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, por la ciudadana JOSEFA HERNANDEZ BERNAL, en la cual la niña manifestó lo siguiente:” Resulta que llegue a mi casa aproximadamente a las tres horas de la tarde del día martes 01-02-05, ya que estaba trabajando, cuando llegue a mi casa mi hija Nataly, ya se había ido al liceo a estudiar ,pero allá debía de llegar a las cuatro y ella no llego, se me hizo extraño ya que es una niña que siempre llega puntual a la casa, motivado a esto estuve averiguando el paradero de mi hija, ya que esta es la fecha y desconozco el paradero, me dirigí al liceo donde estudia mi hija salio a la hora de la salida con el novio que la estaba esperando, luego tuve información con la tía del novio de mi hija, la señora me dijo que el sobrino se encontraba con la niña, el día martes, el día que desapareció mi hija, motivado a esto hable con el joven el novio de mi hija y este me dijo que no sabia nada de ella, que la había dejado en una parada, pero eso es falso ya que el dijo que estaba en una buseta y la dejo en una parada y el siguió, luego me dijo por medio de mi madre, la madre del joven, novio de mi hija, que el sabia donde estaba NATALY, pero no decía nada porque yo le pegaba a mi hija, y eso también es falso, no niego que le llamo la tensión, pero golpearla nunca, también quiero mencionar que el día martes que mi hija desapareció un joven la estuvo llamando varias veces, preguntando por ella, pero anteriormente el joven la había llamado”. Que en la presente se investigan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, esta Juzgadora, revisada las actuaciones que conforma la presente causa, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, ya que al concluir la investigación quedo demostrado que la adolescente mencionada como victima, se fugo por su propia voluntad, pues así lo manifestó la adolescente y los testigos en las entrevistas rendidas ante el órgano policial de investigación, es por ello que esta conducta no se adecua a tipo penal alguno, en consecuencia, es por lo que esta Juzgadora considera se ha extinguido la acción penal. Por lo que conforme a lo dispuesto en los articulo 48 ord 1 y de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, a favor de MIGUEL ALBERTO LUCENA GOMEZ por no ser típico el hecho investigado. todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARI
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
CAUSA Nº:2C-7355-06