REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por los Abogados JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA Y HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, actuando en el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARIA SIRENIA SANCHEZ DE USECHE Y LUZDARY USECHE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MANUEL ANTONIO USECHE CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 15 de enero de 2002, el ciudadano Manuel Antonio Useche Carrillo, interpuso denuncia, mediante la cual manifestó: “que llego su hija Luz Dary a maltratarlo verbalmente con palabras obscenas, luego se presentó su esposa Sireina Sánchez, quien también lo agredió verbal y físicamente,…”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta en acta de gestión conciliatoria, de fecha 15 de febrero de 2002, realizado por los ciudadanos MARIA SIRENIA SANCHEZ DE USECHE, LUZDARY USECHE SANCHEZ y MANUEL ANTONIO USECHE CARRILLO, manifestando los comparecientes a no agredirse de manera física y verbal ni psicológica,…”.


De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de doce meses de prisión .

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 15 de enero de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARIA SIRENIA SANCHEZ DE USECHE Y LUZDARY USECHE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MANUEL ANTONIO USECHE CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-7810-06
Exp. Nro 20-F1-0013-02