REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006
Causa: S1C-408 -06
N° Fiscalía: 20-F9-4011-05
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guerrero Ramírez Antonio Liborio, asistido por el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuya decisión ordena que sea resuelta la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por el ciudadano antes mencionado, por un juez distinto pero de igual categoría al que dicto la decisión anulada. En virtud de ello este Tribunal a tales efectos para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13, de la tercera compañía primer pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el punto de control la Jabonosa, observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: plataforma, tipo: grúa, serial de motor: CHV220284, serial de carrocería: CCT33HV220284, placas: 349XBC, color blanco, años: 1978, uso: carga, clase: camión, siendo su conductor el ciudadano HENRRY OMAR GUERRERO MEDINA, así mismo, dichos funcionarios al observar los seriales de identificación del vehiculo, lograron detectar que los remaches del serial del placa body no eran los originales de la planta ensambladora, por lo cual se encuentra presuntamente suplantada, ya que presenta signos físicos de remoción.
Consta en las presentes actuaciones, que corren insertas al folio 14, EXPERTICIA Nº 9700-078-237, de fecha 02 de junio de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo objeto de la presente averiguación , concluyendo lo siguiente:
1. La chapa identificadora de seriales se encuentra suplantada.
2. el serial de chasis es original.
3. el serial de motor es original.
Corre al folio 16, experticia de autenticidad o falsedad, practicada por el funcionario Héctor Patiño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal la Fría “B”, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 4900651, a nombre del ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, donde concluyen lo siguiente:
“Corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO, y de origen LEGAL en el país”
Corre inserto Experticia de reconocimiento de seriales al folio 25, de fecha 19 junio de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de la Unidad Estatal Nº 61, del Estado Táchira, en la que dejaron constancia de las siguientes conclusiones:
• Para el momento de la revisión portaba placas de matriculación Nº 349XBC.
• Presenta la chapa del paral de la puerta original.
• El sistema de fijación de la chapa no es el original de planta.
• Presenta el serial de chasis original.
Riela al folio 30, de fecha 18 de julio de 2006, negativa a la solicitud de la entrega del vehiculo por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, al ciudadano propietario del vehiculo, identificado plenamente en autos.
Riela al folio 39, que el ciudadano Antonio Liborio Guerrero Ramírez, consigna constancia en la que el ciudadano Labrador Ostos Benigno de Jesús, le realizó trabajos de latonería y pintura al vehiculo supra mencionado, y que al momento que se realizará dichos trabajos, observó que los remaches de la plaqueta de la cabina estaban deteriorados, motivo por el cual se vio en la obligación de colocarle remaches normales.
Corre al folio109, de fecha 07 de agosto de 2006, negativa de la entrega del vehiculo solitito por el ciudadano Antonio Liborio Guerrero Ramírez, por parte del Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia en este ramo, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Según experticia realizada por los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, (que riela al folio 14), expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, dan como resultado que “…la chapa identificadora de seriales ubicada en el paral de la puerta izquierda; donde se lee la cifra Nro. CCT33HV220284, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, pero su sistema de fijación, no es original;…”. Luego determinan, que el serial chasis y el serial motor, son los utilizados originalmente por la compañía ensambladora.
Por otra parte corre al folio 24 y 25, experticia realizada por el experto Sgto. 1ro. (TT), CAMILO ANTONIO LEAL GAMEZ, ordenada por el Fiscal Auxiliar Sexto, comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas establecen que “…la chapa que identifica la carrocería del vehículo es original pero su sistema de fijación (remaches) fue suplantado, por lo tanto fue removida,”. Luego agrega, “…Se presume que dicho vehículo fue chocado ya que presenta abolladuras en la parte de la carrocería donde se encuentra el serial removido.”. Así mismo que el serial motor y el serial chasis son originales.
Igualmente al folio 40, corre constancia expedida por el ciudadano LABRADOR OSTOS BENIGNO DE JESUS, donde determina: “…he realizado trabajos de latonería y pintura en el año 1988 al ciudadano: GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, al vehículo (identifica el vehículo). Al momento que estaba realizando los trabajos, observe que los remaches de la plaqueta de la cabina estaban deteriorados, debido a esto me vi en la obligación de colocarle remaches normales.”. Lo cual había sido declarado por GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, en entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de fecha 12 de Mayo de 2006: “…Fue la razón del movimiento de los referidos remaches y los realizo un latonero en la localidad de Coloncito para el momento que tuve un accidente el día Primero de mayo de mil novecientos ochenta y tres…”. Notando este juzgador que de la constancia y la entrevista referidas, se desprende una contradicción en cuanto a las fechas; pues la primera establece como fecha de realización de los trabajos de latonería y pintura, el año 1988 y la fecha dada en la entrevista corresponde al año 1983, aun cuando hace referencia a un accidente con número de “causa 5730-251, según inventario 16 (1983), con entrada el 23 (1983).”.
Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Es de acotar en la presente, la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito donde determina que el Tribunal de Instancia que resulte competente, “…si lo estima procedente y mientras se practican las restantes diligencias de investigación, acuerde la entrega mediante deposito del vehículo automotor objeto de la solicitud, a quien figura en el certificado de Registro de Vehículo cuya autenticidad resulto acreditada durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 311 del COPP.”
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso, es ampliar el universo de la investigación, entre otros actos que considere conveniente de realizar el Ministerio público; discurre el tribunal, que en primer lugar se ordene, en tiempo perentorio, la realización de una entrevista a LABRADOR OSTOS BENIGNO DE JESUS, en relación con la constancia que expide en fecha 28 de julio de 2006, en cuanto a su contenido y firma; en segundo lugar, determinar si la causa mencionada en referencia a un accidente con número de “causa 5730-251, según inventario 16 (1983), con entrada el 23 (1983).”, por el ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, en cuanto al accidente de transito, realmente existe relacionada por ante el tribunal correspondiente y si la demarcación realizada por los fiscales de transito que levantaron el croquis correspondiente, en cuanto al lugar del impacto en la carrocería del vehículo es la que denuncia el propietario en las actas procesables. Pruebas que muy bien puede aportar la defensa a la investigación, para hacerla mas dinámica y expedita. También, considera el tribunal, muy prudente, advertir a la defensa que es su obligación, procurar aportar elementos que sirvan de sustento para la certeza del juzgador y al mismo tiempo solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias que le permitan desvirtuar las sospechas o imputaciones que recaigan sobre su defendido. “La defensa funciona en el proceso penal, como contrapeso a la acusación y su misión última es desvirtuar la imputación.”. E incluso demostrar si existe error o mala fe. Este juramento del defensor, debe cumplirse fielmente, con obligación, buena fe y diligentemente, cumpliendo su actividad con probidad y eficiencia, procurando que no sea el juez o la Fiscalía del Ministerio Público, quien le resuelva con investigaciones inconclusas, siendo que sus aportes contribuirían, a solucionar sus peticiones prontamente (Articulos 12, 137,138,139 del Código Organico Procesal Penal).
Habiéndose demostrado el derecho que posee el Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, sobre el vehículo solicitado, se decide decretar la entrega del vehículo, al Ciudadano ya mencionado, bajo la modalidad de Guarda y Custodia (DEPOSITO), de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de vender o traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Prohibición de transitar con el vehículo fuera del territorio de la República Bolivariana De Venezuela. 3.-Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en las mismas condiciones y características en que se encuentra, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido la investigación que determine si el vehículo es de su pleno dominio y propiedad. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda la entrega del vehículo al cual pertenecen las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: PLATAFORMA, TIPO: GRUA, SERIAL DE MOTOR: CHV220284, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33HV220284, PLACA: 349XBC, COLOR: BLANCO, AÑO: 1978, USO: CARGA, CLASE: CAMION, al Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.814.756, soltero, domiciliado en la en la carrera 4, casa Nº 2-82, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Prohibición de transitar con el vehículo fuera del territorio de la República Bolivariana De Venezuela. 3.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en las mismas condiciones y características en que se encuentra, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA Nº S1C-408-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006
Causa: S1C-408 -06
N° Fiscalía: 20-F9-4011-05
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guerrero Ramírez Antonio Liborio, asistido por el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en donde ordena que sea resuelto la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por el ciudadano antes mencionado, por un juez distinto pero de igual categoría al que dicto la decisión anulada. En virtud de ello este Tribunal a tales efectos para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13, de la tercera compañía primer pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el punto de control la Jabonosa, observaron un vehiculo el presentaba la siguientes características: marca: chevrolet, modelo: plataforma, tipo: grúa, serial de motor: CHV220284, serial de carrocería: CCT33HV220284, placas: 349XBC, color blanco, años: 1978, uso: carga, clase: camión, siendo su conductor el ciudadano HENRRY OMAR GUERRERO MEDINA, así mismo, dichos funcionarios al observar los seriales de identificación del vehiculo, lograron detectar que los remaches del serial del placa body , se encuentra presuntamente suplantada, ya que presenta signos físicos de remoción.
Consta en las presentes actuaciones, que corren insertas al folio 14, EXPERTICIA Nº 9700-078-237, de fecha 02 de junio de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la presente averiguación , concluyendo lo siguiente:
4. La chapa identificadora de seriales se encuentra suplantada.
5. el serial de chasis es original.
6. el serial de motor es original.
Corre al folio 16, experticia de autenticidad o falsedad, practicada por el funcionario Héctor Patiño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal la Fría “B”, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 4900651, a nombre del ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, donde concluyen lo siguiente:
“Corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO, y de origen LEGAL en el país”
Corre inserto Experticia de reconocimiento de seriales al folio 25, de fecha 19 junio de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de la Unidad Estatal Nº 61, del Estado Táchira, en la que dejaron constancia de las siguientes conclusiones:
• Para el momento de la revisión portaba placas de matriculación Nº 349XBC.
• Presenta la chapa del paral de la puerta original.
• El sistema de fijación de la chapa no es el original de planta.
• Presenta el serial de chasis original.
Riela al folio 30, de fecha 18 de julio de 2006, negativa a la solicitud de la entrega del vehiculo por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, al ciudadano propietario del vehiculo, identificado plenamente en autos.
Riela al folio 39, que el ciudadano Antonio Liborio Guerrero Ramírez, consigna constancia en la que el ciudadano Labrador Ostos Benigno de Jesús, le realizó trabajos de latonería y pintura al vehiculo supra mencionado, y que al momento que se realizará dichos trabajos, observó que los remaches de la plaqueta de la cabina estaban deteriorados, motivo por el cual se vio en la obligación de colocarle remaches normales.
Corre al folio109, de fecha 07 de agosto de 2006, negativa de la entrega del vehiculo solitito por el ciudadano Antonio Liborio Guerrero Ramírez, por parte del Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Según experticia realizada por los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, (que riela al folio 14), expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, dan como resultado que “…la chapa identificadora de seriales ubicada en el paral de la puerta izquierda; donde se lee la cifra Nro. CCT33HV220284, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, pero su sistema de fijación, no es original;…”. Luego determinan, que el serial chasis y el serial motor, son los utilizados originalmente por la compañía ensambladora.
Por otra parte corre al folio 24 y 25, experticia realizada por el experto Sgto. 1ro. (TT), CAMILO ANTONIO LEAL GAMEZ, ordenada por el Fiscal Auxiliar Sexto, comisionado en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas establecen que “…la chapa que identifica la carrocería del vehículo es original pero su sistema de fijación (remaches) fue suplantado, por lo tanto fue removida,”. Luego agrega, “…Se presume que dicho vehículo fue chocado ya que presenta abolladuras en la parte de la carrocería donde se encuentra el serial removido.”. Así mismo que el serial motor y el serial chasis son originales.
Igualmente al folio 40, corre constancia expedida por el ciudadano LABRADOR OSTOS BENIGNO DE JESUS, donde determina:…he realizado trabajos de latonería y pintura en el año 1988 al ciudadano: GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, al vehículo (identifica el vehículo). Al momento que estaba realizando los trabajos, observe que los remaches de la plaqueta de la cabina estaban deteriorados, debido a esto me vi en la obligación de colocarle remaches normales.”. Lo cual había sido declarado por GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, en entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de fecha 12 de Mayo de 2006: “…Fue la razón del movimiento de los referidos remaches y los realizo un latonero en la localidad de Coloncito para el momento que tuve un accidente el día primero de mayo de mil novecientos ochenta y tres…”. Notando este juzgador que de la constancia y la entrevista referidas, se desprende una contradicción en cuanto a las fechas; pues la constancia establece como fecha de realización de los trabajos de latonería y pintura, el año 1988 y la fecha dada en la entrevista corresponde al año 1983, aun cuando hace referencia a un accidente con número de “causa 5730-251, según inventario 16 (1983), con entrada el 23 (1983).”.
Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Es de acotar en la presente, la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito donde determina que el Tribunal de Instancia que resulte competente, “…si lo estima procedente y mientras se practican las restantes diligencias de investigación, acuerde la entrega mediante deposito del vehículo automotor objeto de la solicitud, a quien figura en el certificado de Registro de Vehículo cuya autenticidad resulto acreditada durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 311 del COPP.”
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es, ampliar el universo de la investigación, entre otros actos que considere conveniente de realizar el Ministerio público; en primer lugar ordenar en tiempo perentorio, la realización de una entrevista a LABRADOR OSTOS BENIGNO DE JESUS, en relación con la constancia que expide en fecha 28 de julio de 2006; determinar si la causa mencionada en referencia a un accidente con número de “causa 5730-251, según inventario 16 (1983), con entrada el 23 (1983).”, por el ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, en cuanto al accidente de transito, realmente existe relacionada por ante el tribunal correspondiente. También considera el tribunal, muy prudente, advertir a la defensa que es su obligación, procurar aportar elementos que sirvan de sustento para la certeza del juzgador y al mismo tiempo solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias que le permitan desvirtuar las sospechas o imputaciones que recaigan sobre su defendido.
Habiéndose demostrado el derecho que posee el Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, sobre el vehículo solicitado, decretar la entrega del vehículo, al Ciudadano ya mencionado, bajo la modalidad de Guarda y Custodia (DEPOSITO), de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de vender o traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido la investigación que determine si el vehículo es de su pleno dominio y propiedad. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda la entrega del vehículo al cual pertenecen las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: PLATAFORMA, TIPO: GRUA, SERIAL DE MOTOR: CHV220284, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33HV220284, PLACA: 349XBC, COLOR: BLANCO, AÑO: 1978, USO: CARGA, CLASE: CAMION, al Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.814.756, , soltero, domiciliado en la en la carrera 4, casa Nº 2-82, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia. 3.- No transitar con dicho vehículo fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº S1C-408-06