REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º


San Cristóbal 10 de Diciembre de 2007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JHON MARLON MANTILLA
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA. DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JHON MARLON MANTILLA, imputado en la causa penal 1C-7867-06, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Diciembre de 2006.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos que el día 23 de Diciembre de 2006, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo, ubicado en el Mirador y perteneciente a la Guardia Nacional, los funcionarios: LIZCANO HERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO Y COLMENARES LABRADOR JULIO CÉSAR, quienes observaron un vehículo tipo camioneta color blanco, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de solicitar su documentación personal y realizar un revisión al vehículo, y al serle practicada revisión personal, le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 de color plateado, Made in USA, Marca Smith Wesson, Serial N° 5K17160, modelo 67 y Serial Tambor 54358, con seis (6) balas sin percutir, marca Winchester, SPL calibre 38, ante el hallazgo del arma antes identificada, los funcionarios procedieron a solicitar al ciudadano: JHON MARLO MANTILLA SOTELO, la presentación de la credencial que le autorizara el Porte de dicha arma, manifestando él mismo que no lo poseía y que se desempeñaba como escolta de la empresa PELLIZZARI. Procediendo al efecto, los funcionarios a practicar la detención del ciudadano en referencia e informando al Fiscal Sexto del Ministerio Público, órgano ante el cual quedó a disposición, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de diciembre de 2006, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado JHON MARLON MANTILLA por la presunta comisión del delito de LPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la cual se impuso al imputado, la Orden de Encarcelación y se ordeno como centro de reclusión el Comando Policial en San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 08 de enero de 2007, el Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, en su carácter de defensor del imputado JHON MARLON MANTILLA, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representado.

Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera esta Juzgadora que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que visto que ha transcurrido mas de seis meses de iniciada la investigación, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Al analizar el caso de marras, nos encontramos que el día 23 de Diciembre de 2006, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo, ubicado en el Mirador y perteneciente a la Guardia Nacional, los funcionarios: LIZCANO HERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO Y COLMENARES LABRADOR JULIO CÉSAR, quienes observaron un vehículo tipo camioneta color blanco, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de solicitar su documentación personal y realizar un revisión al vehículo, y al serle practicada revisión personal, le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 de color plateado, Made in USA, Marca Smith Wesson, Serial N° 5K17160, modelo 67 y Serial Tambor 54358, con seis (6) balas sin percutir, marca Winchester, SPL calibre 38, ante el hallazgo del arma antes identificada, los funcionarios procedieron a solicitar al ciudadano: JHON MARLO MANTILLA SOTELO, la presentación de la credencial que le autorizara el Porte de dicha arma, manifestando él mismo que no lo poseía y que se desempeñaba como escolta de la empresa PELLIZZARI.

Ahora bien, este Tribunal considero procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por ende la aprehensión del ciudadano JHON MARLO MANTILLA SOTELO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Una vez que este tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión del ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, se declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo investigado, ya que fue aprehendido en el sitio de la comisión del delito, tal como se determina en la mencionada acta policial.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso, aún faltas diligencias por practicar y podría obstaculizarse el proceso. En consecuencia, al encontrase satisfechos los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON MARLO MANTILLA SOTELO, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.973.627, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11-09-1977,de 29 años de edad, hijo de: Miguel Mantilla Palacios (f) y Ana Rubira Sotelo, residenciado en El Valle, Urbanización “Brisas El Bolón” Casa N°1-32, Municipio Independencia, Estado Táchira, y, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.

De la revisión del escrito presentado por la defensa del imputado, se desprende de sus alegatos, que el mismo se desempeña como personal de seguridad (guardaespalda), de la ciudadana Ingeniero NADYA PELLIZZARI PIAZZETA, “…según comunicación dirigida por la misma a este tribunal, en fecha 08 de enero de 2007, constancia de trabajo expedida por PREACERO PELLIZZARI C.A., a favor del imputado de autos, en la cual consta que trabaja como escolta desde el año 2004 para dicha empresa; anexa asi mismo constancia de Buena Conducta y Referencia Personal expedida por la Gerente General de la planta PREACERO PELLIZZZARI C.A. Ingeniero NADIA PELLIZZARI. Por otra parte consigna Certificaciones de Curso sobre Operación y Empleo de Armas de Fuego, expedido por DARFA; igualmente registro balistico de una pistola de su propiedad expedido por CAVIM, la cual será utilizada en la seguridad y protección de la ciudadana Gerente General de las Empresas Pellizzarri” .

Se desprende de las actas procesales, que existen o concurren las circunstancias taxativas, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus dos primeros Ordinales: PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, es el caso del porte ilícito de arma de fuego, admitido por el propio imputado cuando en su declaración, realizada al ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., donde admite que “…si portaba el revolver, el cual se lo había dejado su papá al morir”. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Lo cual queda subsumido, igualmente en la declaración a que hicimos referencia, fue expresada a viva voz por el investigado y del acta policial la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cuando en ella se narra: “El día 23 de Diciembre de 2006, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo, ubicado en el Mirador y perteneciente a la Guardia Nacional, los funcionarios: LIZCANO HERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO Y COLMENARES LABRADOR JULIO CÉSAR, quienes observaron un vehículo tipo camioneta color blanco, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de solicitar su documentación personal y realizar un revisión al vehículo, y al serle practicada revisión personal, le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 de color plateado, Made in USA, Marca Smith Wesson, Serial N° 5K17160, modelo 67 y Serial Tambor 54358, con seis (6) balas sin percutir, marca Winchester, SPL calibre 38, ante el hallazgo del arma antes identificada, los funcionarios procedieron a solicitar al ciudadano: JHON MARLO MANTILLA SOTELO, la presentación de la credencial que le autorizara el Porte de dicha arma, manifestando él mismo que no lo poseía y que se desempeñaba como escolta de la empresa PELLIZZARI.

En cuanto a la circunstancia del ordinal tercero ejusdem, podemos afirmar que el tribunal, para el momento de realizarse en fecha 24 de Diciembre de 2006, LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FISICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIODA DE COHERSION PERSONAL, no poseía elementos suficiente de convicción, que le permitieran tener la certeza de que el ultimo elemento pautado como “TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.”, no se presentaba en las condiciones explanadas por el artículo 250 de mencionado Código. Del escrito presentado por la defensa en fecha 08 de Enero de 2007 y de los demás elementos de prueba presentados con anterioridad, se desglosa que el mismo se desempeña como personal de seguridad (guardaespaldas), de la ciudadana Ingeniero NADYA PELLIZZARI PIAZZETA, “…según comunicación dirigida por la misma a este tribunal, en fecha 08 de enero de 2007, constancia de trabajo expedida por PREACERO PELLIZZARI C.A., a favor del imputado de autos, en la cual consta que trabaja como escolta desde el año 2004 para dicha empresa; anexa asi mismo constancia de Buena Conducta y Referencia Personal expedida por la Gerente General de la planta PREACERO PELLIZZZARI C.A. Ingeniero NADIA PELLIZZARI. Por otra parte consigna Certificaciones de Curso sobre Operación y Empleo de Armas de Fuego, expedido por DARFA; igualmente registro de balística de una pistola de su propiedad expedido por CAVIM, la cual será utilizada en la seguridad y protección de la ciudadana Gerente General de las Empresas Pellizzari”, por tal lo anterior desvirtúa, contradiciendo lo relativo al “PELIGRO DE FUGA” incluso su presunción y lo relacionado con el “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN”, pautados en los articulos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: De modo que

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia la sustituye de conformidad con el articulo 256 ejusdem, con una menos gravosa, consistentes en las relativas a los ordinales 2, 3 y 4. Con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA la SUSTITUYE, por: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Ciudadana PELLIZZARI PIAZZETTA NADIA, quien informara regularmante al tribunal sobre la conducta del imputado. 2.- Presentarse una (01) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- La prohibición de ausentarse sin autorización del Tribuna, del territorio de la Republica. 4.- La prohibición de portar armas de fuego, que no esten debidamente autorizadas por el DARFA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIA.




CAUSA PENAL Nº 1C-7867-06