En horas de despacho del día de hoy, Jueves siete (07) de Diciembre del año dos mil seis, a la 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:40 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la calle 6, Nros. 5-36 y 5-38, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde funcionan los establecimientos comerciales denominados “Billares Manantial” y “Distribuidora ZANCOLME S.R.L.”, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por el ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, en su condición de Endosatario en Procuración de IDAN ALBERTO CARDENAS PEREZ, contra la sociedad mercantil Distribuidora ZANCOLME S.R.L. y el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, Expediente Nro. 18.815-2006. Se encuentra presente el ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.181.284, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.141, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Endosatario en Procuración de IDAN ALBERTO CARDENAS PEREZ, parte Demandante. Está presente en el Inmueble el ciudadano HERNANDO VARELA MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro.16.352.767, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser empleado en la empresa demandada y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.974.580, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Policía del Estado Táchira. En este estado se hace presente el ciudadano ALEXANDER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.364.217, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser el encargado de los locales comerciales objeto de la constitución de este Juzgado y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir en este acto de un abogado de su confianza. Se hace presente en este acto la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.156.798, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser la administradora de los locales comerciales objeto de la constitución de este Juzgado y concubina del ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, Parte Demandada, asistida por la ciudadana GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.181.055, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.583, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, ya identificado, en su carácter de Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Señalo para embargar los siguientes bienes: 1) Un cuarto frió, con su unidad de ventilador, valorado por el perito en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) e informa que el mismo es marca Mavi, serial 1120, modelo BG2 y motor sin marca ni serial visible, en funcionamiento y regular estado de uso y conservación. 2) Un cuarto frío color plateado con su unidad de ventilación, valorado por el perito en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) e informa que el mismo es marca Industria F.D., serial 142, y cuarto frío serial C52250991, modelo 232-348-241, marca Neve Rama y su respectiva unidad de motor sin marca ni serial visible. 3) Cinco (5) mesas de pool y una (1) mesa de Billar, cada una con sus respectivos accesorios, es decir, cuarenta y seis (46) tacos en madera, setenta y dos (72) bolas de pool de diferentes numeraciones y seis (6) bolas de billar, todo ello valorado en su conjunto en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo), e informa que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Igualmente dejo constancia que la administradora de los bienes, en cuanto a las cervezas existentes en depósito, presentó facturas de crédito de la empresa Distribuidora Frantoni C.A. RIF.J30339453-1, NIT.0039924544, facturas Nros.009656, de fecha 01.12.2006 y factura Nro.009671, de fecha 04.12.2006, y solamente lo especificado en esta última factura, en cuanto a las cajas de cerveza, se evidencia que los montos establecidos en ella son superiores a los que constan en el inventario efectuado por el perito, por lo tanto consigno en copia fotostática simple, constante de dos (2) folios útiles, las mencionadas facturas. Todos los bienes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.18.600.000,oo) Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abogada GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, en su carácter de Abogada Asistente de la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, ya identificadas, y cedida que le fue expone: “Me reservo el derecho a la defensa para la oportunidad de ley, en relación a la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, debido a que la misma es administradora del negocio distribuidora Zancolme S.R.L., y concubina del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, quien es demandado y quien es a la vez dueño absoluto de la mencionada empresa. Así mismo, solicito que me sea concedido el término de siete (7) días continuos para la guarda y custodia de los bienes embargados. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, a solicitud de la Parte Demandante y conforme al decreto emanado del Tribunal de la causa, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el ejecutante en su intervención y DECLARA consumada la desposesión jurídica de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda agregar a la presente comisión las copias fotostáticas simples, constantes de dos (2) folios útiles, consignadas por la Parte Actora, a los fines de que estas formen parte integrante de la misma. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado EDINSON VENEGAS AGUAS, ya identificado, en su carácter de Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Le concedo los día solicitados por la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, con la finalidad de que los codemandados cumplan con lo reclamado en el libelo de demanda dentro de ese lapso, de lo contrario solicitaré al Tribunal Ejecutor el retiro de los bienes embargados. Igualmente que se le conceda la guarda y custodia de los bienes señalados a la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, comportándose y cumpliendo las obligaciones de un depositario, por lo tanto no podrá disponer de los mismos. Es todo con respecto a lo solicitado por la administradora identificada, e igualmente por cuanto los bienes embargados cubren solamente una cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.18.600.000,oo), tomando en consideración el monto de lo demandado, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de los codemandados. Es todo”. En este estado el Tribunal, declarada como ha sido la desposesión jurídica de los bienes embargados preventivamente en este acto, hace entrega de los mismos al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, en su carácter de representante de la depositaria judicial la seguridad, quien estando presente los recibe conforme; así mismo, a solicitud de la Parte Demandante, Abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, ya identificada, ACUERDA conferir la guarda y custodia de los bienes muebles embargados en este acto a la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, ya identificada, imponiéndosele a la misma de todas las obligaciones inherentes a la referida guarda y custodia, debiendo obrar en el ejercicio de ella con la diligencia de un buen padre de familia, quien estando presente expone: “Acepto la guarda y custodia conferida por el Tribunal y declaro recibir conforme los bienes muebles a que se refiere la misma. Es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:20 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir copia la presente Acta de ejecución a los fines que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman..........................................................................................................................
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.).

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.).

LOS NOTIFICADOS (Rfdo.).

LA ABOGADA ASISTENTE (Rfdo.)

EL PERITO. (Rfdo.).

EL DEPOSITARIO JUDICIAL. (Rfdo.).

EL FUNCIONARIO POLICIAL. (Rfdo.).

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ. (Rfdo.).

JAC/jemr.
DNro.1.089-2006.-