JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

196° y 147°

EXPEDIENTE CIVIL PROTECCION
N° 48- 2001.

Solicitud de Aumento en Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, SOL VIOLETA ESCOLA DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.257.555, domiciliada en Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, JAIRO RICO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.340.289, domiciliado en la calle 6 N° 5-28, la concordia, San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de padre de los niñas YULMARY CAROLINA Y YULMILEIDY RICO ESCOLA , de 13 Y 10 años de edad, venezolano.

Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Estado Táchira.

Se libro boleta que cursa en el folio 96 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 119, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 27 Octubre de 2006.

En el folio 123 y 124, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día diecisiete (17) de Noviembre 2006, en vista de que la parte demandada ciudadano JAIRO RICO MEDINA, no compareció al acto conciliatorio, motivo por el cual no llegaron a ningún acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.

Para decidir se observa y estudia la siguiente normativa legal:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de Aumento en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: SOL VIOLETA ESCOLA DE RICO, en contra del ciudadano: JAIRO RICO MEDINA, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere el aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs350.000, oo), mensuales más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.

Por cuanto le esta pasando setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales y cuotas extraordinarias de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, oo) para los meses de septiembre y diciembre, que fueron fijadas en abril del año 2001, y a partir de enero del 2006, comenzó a pasarles ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo), y le compro los útiles escolares, manifestó la madre el día del acto conciliatorio, pues eso no alcanza para nada.

A partir del día veinte (20) Noviembre 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió pruebas para ser valoradas, la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana SOL VIOLETA ESCOLA DE RICO, en contra del ciudadano JAIRO RICO MEDINA, a favor de sus hijas.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano JAIRO RICO MEDINA, deberá aportar a favor de sus hijas YULMARY CAROLINA Y YULMILEIDY RICO ESCOLA , beneficiarias del presente procedimiento, las cuales se ordena retener por nomina en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000, oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias por el doble mensual para gastos del mes de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de las niñas en la agencia de Banfoandes. Asi se declara.

Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:PM) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

LA SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.