TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Viernes Veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis.-

196° y 147°



PARTE DEMANDANTE: HECTOR CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.219.553, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 70.212, de este domicilio y hábiles.-

PARTE DEMANDADA: WILLIAN ALFREDO NIETO RUEDA, JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA, Venezolanos, mayores de edad con cedulas Nros: V-9.132.323, V-9.348.555 y V-12.760.409, respectivamente de este domicilio y hábiles.-

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

EXPEDIENTE: 1.378-2004.-






I

PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano HECTOR CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-21.219.553, de este domicilio y hábil, , asistido del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolano, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 70.212, domiciliado en esta ciudad y hábil. Actuando, en contra de los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA, mayores de edad, de Nacionalidad Venezolana, con cedulas Nros: V-9.132.323, V-9.348.555 y V-12.760.409, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Ureña y hábiles, en la misma alega el demandante que en el año de 1.995, realizó una negociación y adquirió un vehículo con placas de alquiler, marca Ford Fairlane 500 y un cupo ó control N° 33 a la Línea “Samuel Darío Maldonado AC” a los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO NIETO y a JOSE LUIS OCHOA MEJIA, Venezolanos, con C.I. Nros: 9.132.323 y 9.348.555, respectivamente y de este domicilio tal y como consta de documentos debidamente autenticados por ante las Notarias Públicas Primera y Segunda de San Cristóbal y los cuales corren anexos a los folios 5 al 8, ambos inclusive y por cuanto en esa fecha de 1.995, no poseía documentación legal Venezolana, por ser de nacionalidad Colombiana y en base de relaciones de confianza, ya que en dicha fecha estaba unido sentimentalmente con la ciudadana MARISOL CASTRO MENDOZA y existía confianza con la familia de esta, en consecuencia de esta confianza fué que autenticó la compra del vehículo y cupo a nombre de la hermana de la MARISOL CASTRO MENDOZA, ciudadana: MARTHA ELIZABETH CASTRO DE VELA y posteriormente por desavenencias con MARISOL CASTRO MENDOZA, optó por separarse legalmente de ella, solicitándole a la ciudadana MARTHA ELIZABETH CASTRO DE VELA que le traspasara el vehículo y el cupo al demandante, y ella simplemente se negó. el demandante, asistido del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, argumenta en el libelo de la demanda una SIMULACION DE VENTA del vehículo ya descrito y del cupo en la línea Dr. Samuel Darío Maldonado AC. Asimismo alega el demandante de que desde la fecha en que adquirió el vehículo y su cupo, a hecho uso continuo e ininterrumpido del mismo y pide ó solicita demandar como en efecto demandó a los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO NIETO RUEDA, JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.132.323, V-9.348.555 y V-12.760.409, respectivamente y de este domicilio por la compra-venta simulada que efectuaron por ante las Notarias Publicas Primera y Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 29-09-95 y 31-03-95,respectivamente.- En fecha 04 de Noviembre del año 2.004, el Tribunal admite la demanda inventariándolo bajo el N° 1.378-2.004, de los respectivos libros de causas civiles, y expide las respectivas boletas de citación a los demandados, haciéndole entrega de las mismas al Alguacil del tribunal para que las practique y comparezcan a los veinte (20) días. En fecha 29 de Noviembre del 2.004, el alguacil consigna en un (01) folio útil, la citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAN ALFREDO NIETO RUEDA. El día 29 de Noviembre de 2.004, el alguacil deja constancia la no citación de la ciudadana MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA, por cuanto vive en la ciudad de Cúcuta, Colombia. En esa misma fecha, el Alguacil deja constancia de no haber practicado la citación del ciudadano JOSE LUIS OCHOA MEJIA, ya que por información del ciudadano OMAR SANABRIA ACERO, este ya no tenia relación con la empresa y en consecuencia no sabían su paradero.. En fecha 14 de Enero del año 2.005, el demandado confiere poder APUD ACTA a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros: 70.212 y 63.212.El día 09 de Febrero del 2.005, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera apoderado especial del demandante solicita al tribunal la citación de los demandados MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA y JOSE LUIS OCHOA MEJIA, por Carteles. El 21 de Abril del año 2.005, el apoderado especial del demandante, abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, diligenció a fin de que el tribunal dicte medida innominada mediante la cual se prohíbe a la Asociación Civil línea Dr. Samuel Darío Maldonado, autorizar la venta del cupo N° 3 hasta que se dicte la sentencia correspondiente a la Simulación de compra-venta. El Tribunal en fecha 27 de Abril del 2.005 acuerda citar a los demandados JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA, por carteles y se practique la publicación de estos, previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dictó medida innominada a favor de la parte actora. En fecha nueve (09) de Mayo de 2.005, el apoderado de la parte actora Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, consigna en dos (2) ejemplares de los periódicos “Diario Católico” y “Los Andes”, de fechas 04 de Mayo y 07 de Mayo del 2.005, los cuales se agregan a autos. En fecha 31 de Mayo del mismo año el abogado apoderado de la parte demandante, solicita al tribunal se les nombre defensor AD-LITEM a los demandados con la finalidad de que los asista y defienda en el presente proceso. El 16 de Junio de 2.005 el Tribunal acuerda y nombra defensor Judicial al abogado en ejercicio STIWARD GERARDO PARRA DURAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.796, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 101.526 . Al folio 52, de fecha 21 de Junio de 2.005, se hizo presente por ante éste despacho, la ciudadana: MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA, demandada en la presente causa y quien le confiere poder APUD-ACTA, al abogado ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.550, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 74.495. Al folio 53, de fecha 26-06-2.005, el demandante asistido de su apoderado, solicitando nuevamente medida innominada con el fin de que se prohíba inmediatamente otorgarle cualquier crédito a la ciudadana Martha Elizabeth Castro Mendoza. Al folio 54, aparece solicitud del apoderado de la demandada Martha Elizabeth Castro Mendoza a fin de que el tribunal dicte medida innominada a favor de esta, en la cual solicita detener el vehículo descrito en el libelo de la demanda, asimismo se deje sin efecto la medida innominada que dictó el tribunal a favor del demandado. En los folios 55 y 56, la ciudadana Abg. Nelitza Cacique, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal. Al folio 59, de fecha 24-10-2.005, se da por notificado como defensor Judicial en la presente causa el abogado STIWAR GERARDO PARRA DURAN en defensa del co-demandado José Luis Ochoa Mejia y al folio 60 presenta la juramentación al cargo. Al folio 63 la Abg. Ligia Rincón de Durán, se avoca a conocer la causa, por cuanto la misma se encontraba en sus respectivas vacaciones. A los folios 64 y 65 el Alguacil del Tribunal consigna en dos (2) folios citación debidamente firmada por el abogado Stiward Gerardo Parra Durán, donde recibe la compulsa del libelo de la demanda con su nota de comparecencia. Al folio 66, el apoderado especial del demandado José Luis Ochoa Mejia presentado escrito con la contestación a la demanda. A los folios 67 y 68, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, apoderado del demandante, presenta escrito de pruebas a favor del mismo. A los folios 70 al 81, de fecha 23 de Mayo de 2.006, el apoderado especial de la parte demandante, consigna en once (11) folios útiles, documento de compra-venta del cupo, control N° 33 a favor de la ciudadana Martha Elizabeth Castro Mendoza de Vela. Otorgamiento Por Puesto, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación y Testimoniales de los ciudadanos: MARCO ANTONIO TOSCANO RANGEL, OMAR SANABRIA ACERO y LUZ ELENA DIAZ ZARATE.-



SEGUNDO

PARTE MOTIVA.


Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, quedó citado legalmente el día 29 de Noviembre de 2004, y los ciudadanos: JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA, fueron citados por carteles publicados en diario católico de fecha 04 de Mayo del 2.005 y Los Andes de fecha 07 de Mayo de 2.005, consignados y agregados a este Tribunal el día 09 de Mayo de 2.005 dándose así inicio al lapso para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día Lunes treinta (30) de Mayo de 2.006. No habiendo comparecido por ante este tribunal la parte demandada a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado(s) judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en el que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.


TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del
Municipio Pedro María Ureña, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, declara CON LUGAR, demanda incoada por el ciudadano HECTOR CAMARGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.219.583, en contra de los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, JOSE LUIS OCHOA MEJIA y MARTHA ELIZABETH CASTRO MENDOZA DE VELA y declara la nulidad total de la venta del vehículo: MARCA: Ford, MODELO: Fairlane 500, PLACAS: 609-379, COLOR: Azul, SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ27SS14469, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el N° 49, Tomo 150. Asimismo como la venta del Cupo, con el control interno N° 33, de la Línea “Samuel Darío Maldonado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 31 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 61, Tomo 179 a donde se ordena oficiar para su fiel cumplimiento una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento civil se acuerda notificar a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera del lapso.
Se condena a la parte perdedora al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en la Litis.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia para el archivo de este despacho.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) del mes de Diciembre del año dos mil seis, A los 196 de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Rincón de Durán
El Secretario,

José Rafael Jaimes



En esta misma fecha y bajo las formalidades de ley se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,