TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: MARISOL OSORIO CHACON, Colombiana, mayor de edad, Divorciada, portadora de la cedula de Extranjería N° E-84.385.697, de este domicilio y hábil.-

PARTE DEMANDADA: POLO JAIME LUIS EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.197, Comerciante. de este domicilio y hábil civilmente.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 663-2.006


PRIMERO
PARTE NARRATIVA


El dia treinta y uno (31) de Octubre, la ciudadana MARISOL OSORIO CHACON, Colombiana, divorciada, portadora de la cedula de Extranjería N° E-84.385.697, domiciliada en esta ciudad de Ureña y civilmente hábil, se presentó y solicitó en nombre de su hija ESTEPHANY MICHEL, de 2 años y medio de edad, que se citara al padre de la misma, ciudadano LUIS EDUARDO POLO JAIME, quien es comerciante, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.191.197, domiciliado en la calle 6, entre carreras 3 y 4, barrio El Centro de esta ciudad de Ureña a fin de que de cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó y consignó copias de la cedula y partida de nacimiento de la niña y otros recaudos.-
En esa misma fecha, el Tribunal admitió la demanda, se notificó al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo entrega de boleta de citación al alguacil del despacho a fin de que cite al demandado para el tercer dia de despacho a las 9am a fin de tratar acto conciliatorio.-
A los folios 15 y 16, aparece consignación de boleta de citación por parte del alguacil del despacho y la boleta debidamente firmada por el demandado.-
Al folio 17, de fecha 15 de Noviembre de 2.006, se lleva a cabo el acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, donde el demandado ofreció la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) mensuales y el 50% de gastos de medicina, estudio, y cuota decembrina cuando inicie los mismos; y donde la madre de la niña no aceptó dicha oferta.-
En fecha 23 de Noviembre la parte demandante consigna escrito y consigna copias de Registro de comercio y cuentas bancarias a nombre del demandado
En esa misma fecha el demandado consigna partidas de nacimiento y constancia de estar aportándole a los otros hijos que tiene con las ciudadanas: Carmen Olivo y Olga Mantilla.-

SEGUNDO
PARTE MOTIVA


Llegado el momento para sentenciar la presente causa el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: De la lectura de las copias fotostáticas, presentadas por la parte demandante, se desprende que la niña STEPHANY MICHEL , tiene el derecho a gozar de los beneficios que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación Alimentaria esta regulada por los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los Artículos 365 y 366
establecen: Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-Y el Artículo 366: “La Obligación alimentaria en un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley”.-Esta normativa expresada igualmente en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el interés Superior del Niño y del Adolescente.-En el presente caso esta demostrada la relación paterno filial del obligado respecto al beneficiario de la pensión.-Igualmente esta demostrada la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del adolescente para merecerla, por lo que la presente causa debe de declararse con lugar y así se decide.-
Igualmente y de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la efectividad y resultados de esta sentencia, la fija de la siguiente manera: PRIMERA: El ciudadano LUIS EDUARDO POLO JAIME, depositará la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,oo) mensuales a la cuenta de ahorros que apertura el Tribunal a favor de la niña STEPHANY MICHEL. SEGUNDA: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicina, laboratorio, consultas que amerite la niña en caso de enfermedad.- TERCERA: El Cincuenta por ciento (50%) de gastos de estudio para cuando la niña inicie estudio.- CUARTA: Para los gastos decembrinos ó cuota especial aportará la suma correspondiente a dos mensualidades de alimento, o sea la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 320.000,oo), los cuales depositará a la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal.- y así se decide.-

TERCERO
Por las anteriores consideraciones, Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARISOL OSORIO CHACON, en contra de POLO JAIME LUIS EDUARDO, y lo condena al pago de la sumas descritas en la parte II motiva.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez y nueve (19) días del mes de Diciembre del año 2006.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abog. Ligia Rincón de Durán.-

El secretario,


José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P.M.-


El Secretario