TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, doce (12) de Diciembre del año dos mil seis.-
196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: IBARRA CHACON, Jenny Crisel, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.935, domiciliada en esta ciudad de Ureña, del Estado Táchira y civilmente hábil.-

PARTE DEMANDADA: JAIME MONTAÑEZ, Deivy Mauricio, Venezolano, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.539.555, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 669-2.006.-

PRIMERO


En fecha jueves dieciséis (16) de Noviembre del año 2.006, la ciudadana: JENNY CRISOL IBARRA CHACON, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 18 N° 4-61, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, en su carácter de madre y representante del niño: DEIVY JESÚS STIVEN, de dos (2) años de edad, demanda al ciudadano DEIVY MAURICIO JAIMES MONTAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.539.555, con domicilio laboral en carrocerías Ureña, ubicado en la zona Industrial de esta ciudad de Ureña, y lo demanda por Obligación Alimentaría a favor del niño mencionado. En esa misma fecha, el tribunal le dio entrada, registrándola bajo el N° 669-2.006 de los libros de causas. Se remitió notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo entrega de boleta de citación al alguacil del tribunal a fin de que practicara la citación del obligado. En fecha. 21-de Noviembre del año en curso el alguacil consigna en dos (2) folios útiles boleta de citación debidamente firmada por el demandado a fin de que comparezca al tercer día siguiente al de su citación y que conste en autos, a las 10 a.m., a fin de celebrar el acto conciliatorio o en caso contrario dar contestación a la demanda. El día 23 de Noviembre de 2.006 se celebra el acto CONCILIATORIO entre las partes acuerdan y fijan la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitando se dé por terminado el presente juicio y la demandante solicitó se oficie a la empresa a fin de que se deje sin efecto la retención de las prestaciones sociales del obligado, en fecha 24/11/2.006, se remite oficio a la empresa a fin de notificar se deje sin efecto oficio N° 599.-

SEGUNDO

Por cuanto las partes decidieron poner fin a la demanda por medio de un convenimiento, a favor del niño: JESÚS STIVEN, firmado en fecha 18 de Noviembre de 2.006, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

TERCERO

En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO y por cuanto la misma no es contraria al orden
público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2006.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Rincón de Durán.-

El secretario,

José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,