REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1375/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.910 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAÚL DUQUE VALDERRAMA, EDDY XIOMARA MARTÍNEZ GUERRERO y ROSA YORJANA ROMERO IVAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.028, 79.913 y 75.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028 y con domicilio en Maracay, Estado Aragua.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS EDWARDS SMITH y EDMIRS MILAGROS ALTUVE CANCHICA.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2006, por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, asistida por la abogada ROSA YORJANA ROMERO IVAÑEZ, mediante el cual solicita al ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, un aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos EDWARDS SMITH y EDMIRS MILAGROS ALTUVE CANCHICA, que estimó en la suma de Bs. 200.000,00 mensuales para cada hijo y Bs. 600.000,00 para la época escolar y vacacional, asimismo, solicita el pago de gastos de asistencia medica, medicinas y vestuario. Argumenta que de común acuerdo con el demandado, fijó la pensión de sus hijos en la suma de Bs. 175.000,00, que le ha cancelado fielmente; pero que debido al alto costo de la vida y el crecimiento cronológico de sus hijos sus necesidades han aumentado y no le alcanza el monto establecido. Anexó recaudos cursantes a los folios 3, 4 y 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 03 de Noviembre de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, asistida por la abogada ROSA YORJANA ROMERO IVAÑEZ, se acuerda la citación del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 11, corre agregado poder apud acta conferido en fecha 07 de Noviembre de 2006, por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, a los Abogados JOSÉ RAÚL DUQUE VALDERRAMA, EDDY XIOMARA MARTÍNEZ GUERRERO y ROSA YORJANA ROMERO IVAÑEZ.





Al folio 12, corre agregada diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna el poder que le confirió el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO.

Al folio 15, corre agregada diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, presentanda por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, consigna partidas de nacimiento y planilla de ingresos que rielan del folio 16 al 20.

Al folio 25, corre agregado escrito de fecha 22 de Noviembre de 2006, presentado por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, mediante el cual ofrece en nombre de su representado, aumentar la pensión de alimentos a la suma de Bs. 180.000,00 y que el Tribunal prudencialmente fije las cuotas de vacaciones y navidad.

Al folio 26, corre inserta Acta de fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 27 y 28, corre agregado escrito de fecha 29 de Noviembre de 2006, presentado por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, mediante el cual promueve el valor jurídico de las documentales consignadas.

Al folio 30, riela auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 4649: Riela inserta en copia simple al folio 4 y en copia certificada al folio 17 (consignada por el demandado), fue expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia; consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la niña EDMIRS MILAGROS, nació el día 10 de agosto de 2001 y es hijo de los ciudadanos EDWARD SMITH ALTUVE NIETO y AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA.

2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 31: Riela inserta en copia simple al folio 5 y en copia certificada al folio 16 (consignada por el demandado), fue expedida por la Prefectura del Municipio Libertad; consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el niño EDWARDS SMITH, nació el día 18 de Diciembre de 1998 y es hijo de los ciudadanos EDWARD SMITH ALTUVE NIETO y AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA.

3) CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO: Se verifica de las actas procésales que la solicitante para demostrar la capacidad económica del demandado solicitó que se oficiara al Ministerio de la Defensa, pedimento que no fue acordado en virtud de que fue consignado a los autos por el apoderado de la parte demandada, planilla de liquidación de haberes correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2006, y constancia de trabajo que rielan insertas del folio 18 al 20, donde se evidencia que el alimentista devenga un salario neto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). A dicho instrumento se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las pruebas consignadas por el demandado fueron adminiculadas en su valoración con las pruebas de la parte actora, por resultar ser los mismos medios probatorios, a excepción de la constancia de residencia inserta al folio 29, documento que fue expedido por la Asociación de Vecinos La Conquista y se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el demandado vive en el Barrio La Conquista, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua.

2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los HERMANOS EDWARDS SMITH y EDMIRS MILAGROS ALTUVE CANCHICA, con el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 4649 y 31, que rielan insertas en autos; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica que el alimentista devenga un salario neto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por lo cual quedó demostrado que sí tiene recursos para contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación con el ofrecimiento que realizó el alimentista en la oportunidad en que contestó la presente solicitud. Al respecto se observa que según el dicho de los padres de común acuerdo entre ellos, la obligación alimentaria fue establecida en la cantidad de Bs.175.000,00 mensuales, por lo tanto el aumento ofrecido por el obligado alcanza la suma de Bs. 5.000,00, cantidad que esta sentenciadora considera insuficiente y por lo tanto resulta improcedente el ofrecimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos y en aras de salvaguardar el interés superior de los beneficiarios de autos, esta juzgadora procederá a fijar prudencialmente la obligación alimentaria mensual y las cuotas extraordinarias, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS EDWARDS SMITH y EDMIRS MILAGROS ALTUVE CANCHICA, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.910 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028 y con domicilio en Maracay, Estado Aragua.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Diciembre de 2006, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad se fija una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1375-2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.