REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 01 de Diciembre de 2006

PARTE DEMANDANTE: NILZA DEL CARMEN ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.743.641, y domiciliada en el Barrio Los Rastrojos, casa N° B-76, de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.324.035, con domicilio laboral en la Guarnición de la Guardia Nacional en Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: La niña Nelcy Katherin.
EXPEDIENTE N° 369/2004
MOTIVO DE LA CAUSA: Homologación de acto conciliatorio.

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2006, cuando la ciudadana Nilza del Carmen Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.743.641, por medio de diligencia solicito aumento de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija la niña Nelcy Katerin; razón por la cual pide que se cite al obligado alimentario el ciudadano Luis Eduardo Avellaneda Sepúlveda, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.324.035.
Consta en el folio cuarenta y cinco del expediente sub examine auto mediante el cual el Tribunal admite la pretensión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado de protección, En la misma fecha se libró exhorto de citación bajo el N° 3200/429 y Telegrama de notificación bajo el N° 3200/430.
En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibió proveniente del Tribunal del Municipio Córdoba del estado Táchira resultas de exhorto de la citación del demandado.
En fecha 30 de noviembre la parte demandante de la causa mediante diligencia pidió a este Despacho que se le practique la citación al demandado, quien se encuentra actualmente en esta misma población de Pregonero. El Tribunal mediante auto libró boleta de citación al demandado.
Consta en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) recaudos consignados por el Alguacil de este despacho, de la citación debidamente practicada al demandado, en fecha 30 de noviembre de 2006.
En horas de despacho del día viernes 01 de diciembre de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se presentaron voluntariamente ante este despacho, renunciando a los lapsos procesales, las partes actora y demandada de la causa, y firmaron un acuerdo en el que aumentan la cuota de obligación alimentaria en los siguientes términos:
Primero: Se fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad equivalente al 19,6% de un salario mínimo nacional, es decir, en la actualidad el monto del salario mínimo es 512.500, oo Bs., quedando la cuota establecida en la cantidad de 100.450, oo Bs. cantidad que seguirá siendo descontada de la nómina del obligado alimentario y depositada en la cuenta bancaria ya aperturada.
Segundo: Como cuota extraordinaria para los gastos escolares, el obligado alimentario y la demandante acuerdan que ésta se fije en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) que serán descontados de la nómina del demandado.
Tercero: Respecto a los gastos decembrinos las partes acuerdan que el obligado alimentario asumirá estos gastos completos en beneficio de su hija, y luego consignará ante este despacho la factura que compruebe el cumplimento de tal obligación.

II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Nelcy Katherin acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente a la niña. Y así se declara.

III PARTE DISPOSITIVA
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Nilza del Carmen Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.743.641, y Luis Eduardo Avellaneda Sepúlveda, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.324.035, en su orden, para fijar la obligación alimentaria en beneficio de la niña Nelcy Katherin, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. --------------
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada.
SEGUNDO: Librar oficio al empleador del obligado alimentario informando de la decisión dictada.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada automáticamente cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.--------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a un día del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal, Exp. N° 369-2004
01-12-2006
YCDZ/bmu


En fecha 04/12/2006 se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado N° 3200- 619. Se libró oficio al Empleador del demandado bajo el N° 3200/620.
La Secretaria