REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.005.012.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO REY PARADA, JORGE CASTELLANOS GALVIZ Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y LIZANDRO ROSALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.890, 15.897, 48.291 y 38.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO GERMAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.370, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 697-00.-

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Ciudadana: VIRGINIA PORTILLA, asistida por el abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA, demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, de un inmueble de habitación y Fondo de Comercio ubicado en la avenida 12 con calle 14 Nº 12-03, 12-07 y 14-02 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. Contrato que fue celebrado entre el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, con el ciudadano VICTOR JULIO CHACON SIERRA (hoy fallecido), según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Junín, hoy, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 66, tomo 26.
Según acta de Defunción Nº 105, inserta en la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1999, consta el fallecimiento del ciudadano VICTOR JULIO CHACON SIERRA, (Folio 03).-
Al folio 4, 5 y 6 corre inserta copia simple de Contrato de Arrendamiento por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de abril de 1999.-
Al folio 07 corre inserta copia simple el documento de partición y los suscriben las ciudadana MARYELA CECILIA COTE Y VIRGINIA PORTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.217. 393 y 17.439.815, respectivamente, quienes hacen una partición amistosa de un inmueble en una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 mts.)
Al folio 8 se encuentra copia simple del documento de venta entre el ciudadano VICTOR TULIO CHACON SIERRA Y VIRGINIA PORTILLA, de una casa compuesta de local y negocio.-
Al folio 11 corre inserto auto del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se le da entrada y se admite la demanda con fecha 11 de mayo de 2000.-
Al folio 12 se encuentra diligencia suscrita por el abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA, consignando copia del documento que acreditan la propiedad de los inmuebles descritos de fecha 12 de mayo de 2000, los cuales se encuentran en los folios 13, 14 y 15.-
A los folios 16 y 17 se encuentran insertas copia certificadas de documento de Venta de una casa compuesta de local para negocio y para habitación.-
A los folios 21 y 22 corren insertas copias certificadas de documento de Partición amistosa entre las ciudadanas MARIELA CECILIA COTE Y VIRGINIA PORTILLA de fecha 11 de mayo de 2000.-
Al folio 25 corre inserto Poder Apud-Acta de Virginia Portilla al abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA.-
Del folio 26 al 30 corre inserta Reforma del Libelo de la Demanda, incoado por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA en contra del ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT.
Del folio 31 al 35, corre inserta copia simple de Reforma de la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA en contra del ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT.-
AL folio 36 al 38, corre inserta copia simple del Contrato de Arrendamiento entre VICTOR TULIO CHACON SIERRA y ULISES BARRIENTOS TARAZONA, de fecha 31 de Enero de 1995.-
Al folio 39 corre inserta copia simple de modificación de la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento Celebrado entre VICTOR TULIO CHACON SIERRA Y ULISES BARRIENTOS TARAZONA, de fecha 15 de Enero de 1997.-
Al folio 40 y 41 corre inserta copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre VICTOR TULIO CHACON SIERRA y EDUARDO NIÑO, de fecha 08 de marzo de 1994.-
Al folio 42 al 45 corre inserta copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre VIRGINIA PORTILLA y MARIA BENIGNA MORENO DE BARRIENTOS, de fecha 04 de Abril de 2000.-
Al folio 46 al 49 corre inserta copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre VIRGINIA PORTILLA y EDUARDO NIÑO.-
Al folio 50 corre inserta auto de admisión de la Reforma de Demanda dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 26 de mayo de 2000.-
Al folio 51, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA en la cual solicita admisión de la Reforma presentada en fecha 23 de mayo de 2000.-
Se encuentra inserto en los folios 52 y 53 escrito presentado por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, en fecha 31 de mayo de 2000.-
Al folio 54 al 58, corre inserta copia simple del escrito de la demanda incoada por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, en fecha 03 de Noviembre de 1999.-
Al folio 59 y 60 corre inserta copia simple del escrito de Oferta de Canon de Arrendamiento.-
Al folio 61 al 64, corre inserto escrito de Contestación de la demanda.-
Al folio 65 al 69 corre inserto diligencia suscrita por la parte demandante VIRGINIA PORTILLA, asistida por los abogados JOSE HUMBERTO REY PARADA y RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE.-
Al folio 70 al 75 corre inserta copia simple tomada del Libro del Doctor RICARDO HENRIQUEZ la ROCHE tema sobre el secuestro, acompaño la demandante VIRGINIA PORTILLA a su diligencia.-
Al folio 76 y 77 corre inserta Escrito de solicitud de copia certificada por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA.-
Al folio 78 corre inserta auto donde se ordena expedir copia certificada.-
Al folio 79 al 80 corre inserta copia fotostática certificada de los asientos Nº 21 de los folios que componen la solicitud de Oferta Real de Pago de los canones de Arrendamiento y del folio donde están estampadas el auto dictado por este Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Cordoba de esta Circunscripción de fecha 10 de mayo de 2000, en donde se declara la Extemporaneidad del deposito de los cánones de Arrendamiento de los meses Marzo y Abril.-
Al folio 85 y 86 corre inserto escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON.-
Al folio 87 corre inserto escrito complementario de las pruebas presentadas por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA.-
Al folio 88 y 89 corre inserto auto de admisión de Pruebas de fecha 6 de Julio de 2000.-
A los folios 90, 91 y 92 corre inserta copia de la Boleta de Citación para los ciudadanos VIRGINIA PORTILLA Y OSCAR VALDERRAMA.-
Al folio 93 corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consta la consignación de Boleta de Citación a la ciudadana VIRGINIA PORTILLA debidamente firmada.-
Al folio 95 corre inserta diligencia por la parte demandada JULIO GERMAN BETANCOURT ASISTIDA POR EL ABOGADO FELIPE CHACON.-
Al folio 99 corre inserto escrito del Acta de Posiciones Juradas de la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por el abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMENOTE Y JOSE HUMBERTO REY PARADA.-
Al folio 100 corre inserto copia de Boleta de Citación del ciudadano OSCAR VALDERRAMA.-
Al folio 101 corre inserta diligencia del alguacil de este Tribunal donde consta la consignación de la boleta firmada por el ciudadano OSCAR VALDERRAMA.-
Al folio 102 corre inserta diligencia otorgando Poder Apud Acta de JULIO GERMAN BETANCOURT a los abogados CRISPULO RODRIGUEZ Y FELIPE CHACON.-
Al folio 103 al 120 corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por los abogados JOSE HUMBERTO REY PARADA Y RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE.-
Al folio 121 al 178 corre inserta copia fotostática certificada del expediente 27863 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expedida en fecha 9 de Junio de 2000, que marcado con la letra “A” anexó la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas.-
A los folios 179 al 186 corre inserta copia fotostática mencionadas en el escrito de pruebas.-
Al folio 187 al 190 corre declaración del testigo OSCAR JOSE VALDERRAMA CAMACHO, de fecha 13 de junio del 2000.-
Al folio 191 corre auto difiriendo la Inspección Judicial .-
Al folio 192 corre inserta acta de Oferta Real de Pago celebrado entre los abogados JOSE HUMBERTO REY PARADA Y RAMON ALEXIS CORREDOR abogado asistente de la ciudadana VIRGINIA PORTILLA.-
Al folio 196 al 201, corre inserta diligencia consignando copia simple de la solicitud Nº 6609-06.-
Al folio 202 corre acta de Posesiones Juradas de la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por los abogados JOSE HUMBERTO REY PARADA Y ALEXIS RAMON CORREDOR GRACAMONTE; y el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON.-
Al folio 204 y 205, corre inserta diligencia estampada por los abogados HUMBERTO REY y RAMON CORREDOR donde solicitan se pronuncie el Tribunal sobre la Medida solicitada.-
Al folio 206, se dicto auto en la cual el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada.-
A los folios 207, 208, 209 corre inserta acta de Inspección Judicial practicada en fecha 14 de junio de 2000.-
Al folio 210 y 211, corre inserta el acta que contiene el acto de posiciones juradas del ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON, formulado por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por los abogados JOSE HUMBERTO REY PARADA y ALEXIS RAMON CORREDOR BRACAMONTE.-
Al folio 212 corre inserto auto admitiendo las pruebas presentadas en escrito consignando por la parte demandante.-
Al folio 213 corre inserto auto acordando la declaración de los ciudadanos PASTOR TORRES Y JESUS CALDERON ESCALANTE.-
A los folios 214 al 216 corre inserto escrito presentado por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT asistido por el abogado FELIPE CHACON.-
A los folios 217 al 218 corre inserta declaración rendida por el ciudadano PASTOR TORRES.-
A los folios 219 al 220 corre inserta declaración del ciudadano JESUS MARIA CALDERON CRUZ.-
Al folio 221 corre inserta diligencia estampada por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA, asistida por los abogados JOSE HUMBERTO REY PARADA Y RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE en la cual apela de la providencia o auto de fecha 14 de Julio de 2000.
Al folio 222, corre inserta diligencia estampada por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por el abogado RAMON ALEXIS CORREDOR en la cual consigna copia fotostática certificada que contiene la diligencia del expediente Nº 6589-2000.-
Al folio 223 al 244 corre inserta copia certificada de la Oferta Real de Pago, signada bajo el Nº 6589-2000.
A los folios 245 y 246, corre inserta acta suscrita por el doctor ISIDRO DUQUE VEGA, Juez Provisorio de este Tribunal donde se inhibe de seguir conociendo del presente juicio.
Al folio 247, corre inserto auto donde se dispone a conocer a los conjueces de este Tribunal JORGE CASTELLANOS GALVIZ, BETZABE MURILLO DE CASIQUE y RAFAEL ENRIQUE BONILLA, en su orden, a fin de que manifieste su aceptación o no para conocer la presente causa.
Al folio 248 corre inserto oficio al Abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, en su carácter de Primer conJuez para que conozca de la presente causa.
Al folio 249 corre inserto oficio Nº 290 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente juicio.
A los folio 250 corre diligencia en la cual el Primer Conjuez, es parte apoderado de una de las parte.
Al folio 251 corre auto convocando a la abogada BETSABE MURILLO, como segundo conjuez.
Al folio 252 corre oficio Nº 3170-303 dirigido a la abogada BETSABE MURILLO.-
Al folio 253 corre oficio Nº 1760-27, en la cual la abogada BETSABE MURILLO manifestó no poder aceptar el cargo por cuanto se encuentra desempeñando el Cargo de Defensor Público.
Al folio 254 corre auto convocando al Tercer conjuez para que conozca de la presente causa.
Al folio 255 corre oficio Nº 3170-313, dirigido al Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA, para que conozca de la presente causa.
Al folio 256 corre escrito suscrito por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA, en la cual acepta la convocatoria realizada por este Juzgado para que conozca del presente juicio.
Al folio 257 corre auto fijando día y hora para que el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA preste el Juramento de Ley.
Al folio 258 corre inserto auto en el cual el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 259 corre oficio Nº 471, junto con decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, relacionada con la inhibición.
Al folio 264 corre auto en la cual el Juez Accidental se avoca del conocimiento de la causa.
Al folio 265 corre auto de fecha 09 de agosto 2000, en la cual se fija para el Quinto día de Despacho siguiente a las once de la mañana.
Al folio 267 corre acta que contiene el acto conciliatorio acordado por este Juzgador en el cual no se logró la conciliación, y se fijo para el Tercer día de Despacho para la Inspección Judicial.
Al folio 269 y 270 corre inserta acta de Inspección Judicial practicada el día 22 de Septiembre de 2000 a la hora fijada, a la cual asistieron el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOUT y la ciudadana VIRGINIA PORTILLA.
Al 270 al 296 corre inserta Sentencia dictada por el Juez Accidental de este Juzgado de fecha 24 de Noviembre de 2000, en la cual declara que el demandado JULIO GERMAN BETANCOURT haga entrega a la ciudadana VIRGINIA PORTILLA del local comercial que ocupa como inquilino.
Al folio 297 corre diligencia suscrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, en el cual propuso Recusación en contra del Juez Accidental de este Juzgado, ciudadano Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA.
Corre inserta a los folios 298, 299 y 300 copias fotostáticas de un escrito suscrito por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT y copia de Boleta de Notificación a las partes respectivamente.
Al folio 301 corre inserto escrito presentado por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, constante de un (1) folio útil solicitando sea oficiada la Juez Rector a los fines de informar que el Juez Accidental fue recusado.
A los folios 302, 303, 304, y 305 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha cinco de Diciembre de dos mil, en la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmadas por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA y el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT.
Al folio 306 al 308 corre inserto informe presentado por el Juez Accidental RAFAEL BONILLA GUTIERREZ, de fecha seis de Diciembre de 2000.
Al folio 309 corre inserto escrito suscrito por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, constante de un (1) folio útil.
Al folio 310 corre inserto poder especial otorgado por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA a los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO.
Al folio 311, corre inserto auto de fecha 8 de Diciembre de 2000, en el cual se ordena expedir copias fotostáticas certificadas a los fines de la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT y en la misma fecha se libro oficio Nº 3170-610 que corre inserto al folio 313.
Al folio 312 corre inserto auto de fecha 08 de Diciembre de 2000, en el cual se convoca a la Primera conjuez de este Tribunal, a fin de que siga conociendo la presente causa, se libro oficio Nº 3170-611.
Al folio 315 corre inserto auto de fecha 15 de Diciembre de 2000, en el cual se ordena la remisión de la copias certificadas que fueron ordenada en auto de fecha 8 de Diciembre de 2000, cuya copia del oficio se encuentra agregada al folio 316.
Al folio 317 corre inserto auto de fecha 17 de Enero de 2001, en el cual se acuerda convocar al Segundo conjuez de este Tribunal Doctora MAYELA EGLEE RAMIREZ DE BRICEÑO, para que siga conociendo de la causa y se libro en esa misma fecha oficio Nº 3170-38.
Al folio 319, corre inserto oficio dirigido al Tribunal y emanado por la Doctora MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO en la cual se excusa por no aceptar el cargo para el cual fue convocada.
Al folio 320, corre inserto auto de fecha dos de Febrero de 2001, en el cual se acuerda convocar a la Tercera Conjuez de este Tribunal Doctora DIANA ISOLINA PEREZ DE COLMENARES, para que siga conociendo de la causa y se libro en esa misma fecha oficio Nº 3170-94.
Al folio 322 corre inserto oficio dirigido al Tribunal y emanado por la Doctora DIANA ISOLINA PEREZ DE COLMENARES, en el cual se excusa por no aceptar el cargo para el cual fue convocada.
Al folio 323 al 328, corre inserto oficio Nº 180 procedente de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de febrero del 2001, en el cual remite copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente de recusación en contra del Juez Accidental abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA y que fue declarada sin lugar la misma.
Al folio 329, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, en el cual consigna certificación expedida por la Juez Rectora del Estado Táchira.
Al folio 331, corre inserto auto de fecha primero de marzo de 2001, en la cual ordena abrir la segunda pieza del expediente.
Al folio 333 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, en el cual ratifica el poder que le fue conferido al Abogado asistente y a CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO.
Al folio 334 y 335 corre inserto poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 336, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS en la cual solicito la ejecución voluntaria.
Al folio 337 presentaron escrito suscrito por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA de fecha 16 de mayo de 2001.
Al folio 338 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, de fecha 21 de mayo de 2001 en la cual propone recusación al Juez Accidental abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ.-
Al folio 339, corre inserto auto de fecha 21 de mayo de 2001, en la cual se decretó ejecución y se fijo un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT.
Al folio 340, corre inserta diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, sucrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA en la cual solicito la nulidad del auto dictado por este Tribunal.
Al folio 341corre inserta dos (2) diligencias suscrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, apelando de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2001.
Al folio 344, corre inserto auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, ordenado expedir copia certificada, solicitada por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA de fecha 21 de marzo de 2001.
Al vuelto del folio 344 corre diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA en la cual solicita copia certificada de los folios señalados en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2001 y solicitó al Juez Recusado tramitar la Recusación que le fue formulada.
Al folio 345 corre inserto auto de fecha 28 de marzo de 2001, en la cual el Tribunal niega la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT en diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, y se acordó expedir la copias solicitadas.
Al folio 346 corre escrito de fecha 30 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, en la cual solicita la nulidad del auto de fecha 28 de marzo de 2001 y apela del mismo.
Al vuelto del folio 346 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT asistida por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, en la cual solicita la nulidad del auto de fecha 28 de marzo de 2001 y apela del mismo.
Al folio 347, corre inserta copia del escrito dirigido a la Juez Rector del Estado Táchira.
Al folio 348 corre inserta diligencia suscrita por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, en la cual solicita al Juez recusado tramite la Recusación propuesta.
Al folio 349 al 359 corre inserta copia certificada emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nº 0530-201, en la cual se declaró improcedente el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT.
Al folio 360 corre inserto auto de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual se ordena expedir copia fotostática certificada de las actuaciones, a fin de ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación de Denuncias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libró oficio Nº 3170-439, que esta agregado al folio 361 y 362.
Al folio 363, corre inserta diligencia de fecha 11 de junio de 2001 suscrita por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, en la cual solicita copia certificada de los folios 271 al 362 de la diligencia y del auto que la acuerde, así mismo dejo constancia de que ha sido alterada la foliatura del expediente.
Al folio 364, corre inserto auto de fecha 11 de junio de 2001, en la cual se ordeno expedir copias certificadas.
Al folio 365 al 369 corre inserta copias certificadas de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 722 con motivo de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, el cual fue declarado Sin Lugar el mismo.
Al folio 370 corre inserta diligencia de fecha veinte de junio del dos mil uno, suscrita por la secretaria del Tribunal en el cual informa que el Juez Accidental le ordeno no recibir ningún tipo de diligencias, solicitudes o actuaciones en el expediente.
Del folio 371 al 380 corre inserta copia simple de escrito de Amparo suscrito por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA presentado por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Al folio 381, corre inserta diligencia de fecha 20 de junio de 2001, suscrita por el abogado FELIPE CHACON MEDINA en la cual consigno copia simple del amparo contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BONILLA y dejo constancia de que la secretaria del Tribunal informó que no podía recibir ningún escrito de su parte.
Al folio 382 corre inserta diligencia de fecha 13 de Julio de 2001 suscrita por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT asistido por el abogado CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ, en la cual consigno Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró nula la sentencia dictada por el Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez de Julio de 2001 que se encuentra agregada del folio 383 al 390.
Al folio 391 corre inserto escrito de fecha 16 de Octubre de 2001, suscrito por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON, en la cual solicita al Doctor Isidro Duque, convocar a la nueva Juez Accidental Especial designada por el Magistratura. -
Al folio 392, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE CHACON, de fecha 30 de octubre de 2001, solicitando se convoque a un juez Especial.
Del folio 393 al 405 corre inserta copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DEL MENORES DE ESTA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal corrija las faltas y omisiones en que el Juez agraviante incurrió, cuyas copia fueron remitidas a este Tribunal con oficio Nº 0530-754 en fecha 17 de Diciembre de 2001.
Del folio 406 al 408 corre inserto escrito de Aforo de Honorarios de fecha 14 de Enero de 2002, suscrito por el abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA, constante de tres folios útiles.
Al folio 409, corre inserto auto de fecha 17 de Enero de 2002, en la cual se oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT y se ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 410 corre inserta oficio Nº 3170-39 de fecha 17 de Enero de 2002, en la cual remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, constante de (409) folios útiles.
Al folio 411 corre inserto oficio Nº 3170-50 “A”, de fecha 22 de Enero de 2002, en la cual remite la segunda del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual no se remitió por error involuntario.
Al folio 412 corre inserto auto de fecha 14 de marzo de 2002 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo cual le dan entrada al Expediente y el curso de ley correspondiente fijando el Vigésimo día de Despacho para que las partes presente sus informe.
Al folio 413 y 414, fue presentado escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2002, suscrito por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON, en un (1) folio útil.
Del folio 415 al 418 corre inserto auto de fecha 16 de abril d 2002, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de marzo de 2002 y quedo incólume el recibo del expediente ordenando remitirlo al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 434.
Al folio 419 corre inserto auto de fecha 14 de mayo de 2002, en la cual se le da entrada al expediente y se cancela su salida.
Al folio 420 corre inserta diligencia de fecha 29 de Enero de 2003, suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA solicitando copias certificadas de las actuaciones hechas por el Juez Accidental a los fines del pago de los emolumentos.
Al folio 421 corre inserto oficio Nº 3170-122 de fecha 12 de Febrero de 2003, dirigido a la Juez Rector del Estado Táchira, requerimiento el nombramiento de un Juez Accidental para decidir la causa.
Al folio 422 corre inserto oficio Nº 200 de fecha 27 de Febrero del Juez Rector del Estado Táchira, dirigido a este Tribunal.
Al folio 423 y 424, corre inserta acta Nº 11 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la cual juramentó al Abogado JUAN BAUTISTA MARQUEZ, quien fue designado para ser Juez Especial de esta causa.
Al folio 425, corre inserta acta de inhibición de la Secretaria del Tribunal, abogada INAY TUPANO ALVAREZ, de fecha 24 de marzo de 2003.
Al folio 426 corre inserto oficio Nº 3170-271 en la cual se remite acta de inhibición de la secretaria al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 430 corre inserto auto de fecha 11 de abril de 2003 en la cual se ordena hacer entrega del Expediente al abogado JUAN BAUTISTA MARQUEZ quien fue designado como Juez Suplente Especial de la causa.
Al folio 452 del expediente corre inserta diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, recibiendo en este acto copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del año 2000.
Al folio 453 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por el abogado LISANDRO ROSALES.
Al folio 454 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por el abogado LISANDRO ROSALES, en la cual la ciudadana antes mencionada le confirió poder apud acta al abogado antes mencionado.
Al folio 455 corre inserto auto en la cual el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio 458 corre diligencia estampada por el alguacil del Despacho consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JULIO GERMAN BETANCOURT y VIRGINIA PORTILLA.

PARTE MOTIVA
Planteadas de esta manera las cosas, este Juzgador antes de entrar a analizar la situación de fondo, precisa hacer las siguientes consideraciones previas a los fines de definir realmente cual es la situación debatida, así:
1º) Se necesita definir la naturaleza de la Materia controvertida.-
2º) Se necesita fijar los limites en que quedó planteada la controversia.-
3º) Se necesita analizar cuál es la cuantía del asunto debatido en virtud de que el Juzgador observa que la demandante estimó una cuantía tanto en su primitivo libelo de demanda como en su posterior reforma, cuantía ésta rechazada por el demandado. En consecuencia este Juzgador pasa a analizar y precisar las tres anteriores situaciones.
Observa este Juzgador que la actora asistida por abogado incoó originalmente una demanda de Desalojo, la cual fue reformada en su totalidad en forma posterior (F. 26-30 y vto), lo que conlleva a desestimar y a considerar inexistentemente el primitivo libelo de demanda y a tener como tal la reforma de la misma, de tal manera que los asuntos planteados en aquella este sentenciador no los considera como asunto controvertido y así se decide.
Como colorario de lo anterior se determina que se trata de una demanda de Desalojo por falta de pago de dos cánones de un inmueble dado en Arrendamiento en principio por el ciudadano VICTOR TULIO CHACON SIERRA, quien falleció, y quien previo a su fallecimiento vendió los derechos y acciones que le correspondieran en el inmueble de marras equivalente al 50% del valor del mismo, a la ciudadana VIRGINIA PORTILLA y el otro 50% dado en venta por VICTOR TULIO CHACON SIERRA a la ciudadana CARMEN CECILIA COTE y a su menor hija MARYELA COTE posteriormente a estas ventas ambas partes hicieron una partición amistosa por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nº 42, Tomo II, Protocolo I, de fecha 30 de Junio de 1999, Contrato de Arrendamiento éste que originalmente se celebró el 27 de Septiembre de 1995, por documento autenticado ante la Oficina anteriormente señalada bajo el Nº 66 Tomo 26 entre los ciudadanos VICTOR TULIO CHACON SIERRA (Fallecido) en su condición de usufructuario y administrador del inmueble por una parte, y por la otra el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT. En el documento autenticado que contiene el Contrato de Arrendamiento se estipuló en su cláusula Décima Tercera que la duración del mismo sería de un año, contado a partir del 01 de Septiembre de 1995 y el cual podrá “ser prorrogado por términos iguales o inferiores para lo cual el arrendatario debe estar solvente.” La cláusula Decima Cuarta del Contrato dice “en caso de que ninguna de las dos partes dé el aviso oportuno que pauta la cláusula anterior, el contrato se considerará renovado automáticamente, por un lapso igual al aquí establecido, es decir, por un año más y así sucesivamente.-
Todo lo anterior lleva a este sentenciador a la conclusión de que estamos en presencia de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, pues desde 1995 hasta la presente ninguna de las partes ha dado el aviso correspondiente a la otra. Esta es la naturaleza de la materia controvertida. Y así se decide.
En segundo lugar: En necesario precisar los limites de la materia controvertida, teniendo la necesidad de confrontar cuál es el objeto de la demanda y la respuesta que sobre la misma dio en su contestación el demandado, y así tenemos que en la demanda la actora peticionó lo siguiente: “Demandó que para la fecha de introducción de la demanda (reforma) el demandado debía dos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2000 “incumpliendo con las obligaciones inherentes a su condición de Arrendatario cuyo canon de arrendamiento mensual fue convenido verbalmente por el monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), incrementado en base a la Cláusula Decima Octava del Contrato de Arrendamiento en cuestión”, por lo que ha de arribarse a la conclusión de que se demandó el Desalojo del inmueble en cuestión por falta de pago de dos cánones de Arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2000 sin que haya sido otro el objeto de la demanda. Y así se decide.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación corre a los folios 61 al 64 rechazó y contradigo el libelo de demanda y el escrito de reforma.-
Así mismo rechazó y contradijo que debiera los dos meses de arrendamiento demandado, pues a su decir “…. Los mismos se encuentran consignados legítimamente por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con anterioridad a la demanda y reforma de demanda …(….) omissis.-
Luego el demandado procedió a rechazar la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente. Y motivó su rechazo alegando que “… el valor del inmueble supera con creces, el valor de la estimación del actor y además la trascendencia del juicio requiere del egreso de gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados, peritos o expertos testigos. Situación qu hace que el juicio no cueste CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) sino mucho más…. (….) omissis.
Pasando a alegar como defensa de Fondo la falta de cualidad y de interés de la actora para intentar el juicio y una serie de cuestiones previas sobre las cuales este sentenciador se pronunciará más adelante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que la controversia quedó limitada a que el demandado producto de la acción demostrara el pago de la obligación o el motivo de la extinción, liberación de la misma. Y aparte de esta controversia no hay otro asunto controvertido que demostrar el pago. Y asi se decide.-
En base a que se rechazó la cuantía de la demanda es necesario que como punto previo este sentenciador se pronuncie sobre la misma, en el entendido de que el valor de la demanda entre otras cosas determina si el Tribunal es competente o no para conocer del asunto, las costas del proceso y la posibilidad de recurrir en sede casacional. Al efecto tenemos que, determinado como ha sido que la naturaleza de la litis es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala el Juzgador cómo se determina el valor de la demanda:
Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulado las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.-
Como el canon de arrendamiento mensual fue estipulado por ambas partes en la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo) habría que multiplicar esta cantidad por los 12 meses del año obteniendo de esta sencilla operación matemática la cuantía de la demanda. Y así tenemos que 37.500,oo x 12= 450.000,oo. Esta es la cuantía de la demanda. Y asi se decide.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente en razón de la materia, cuantía y Territorio para conocer del presente asunto. Y asi se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones tenemos que:
1º) Se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble cuyo desalojo se demanda por falta de pago de dos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2000.
2º) El demandado deberá demostrar el pago en virtud del rechazo que hizo a la demanda, materia esta la controvertida. (limites en que quedó establecido la litis).
3º) La cuantía de la demanda es la estimada por la actora.-
Estando así las cosas es forzoso para este Sentenciador pronunciarse acerca de las defensas y cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Opone la falta d cualidad y de interés de la actora porque a su decir: “… La parte actora, tiene y tenía conocimiento de la consignación de Bs. 75.000,oo por concepto de los meses de marzo y abril del año en curso y que ella rehusó recibírmelos, a través de sus peturbaciones que realice por ante este digno Tribunal, antes de la formulación de la demanda y de la reforma de demanda. Consignación que se encuentra en un expediente que se encuentra en el Archivo del Tribunal y de que la actora, ha solicitado a éste Tribunal días atrás, que le sea certificada tal situación, como lo demostrare en el debate probatorio. Ahora bien, si la actora tenía conocimiento de la consignación, mal podría estar demandando en este juicio por acción diferente, para obtener la satisfacción económica que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, que involucra la consignación, mi persona le estaba realizando y de allí que no tiene la cualidad ni el interés cuando ya se le ha pagado lo que requiere con anterioridad a la demanda y así mismo no tiene interés en que me demande. Así mismo mi persona no tiene cualidad ni interés en sostener el juicio, por las razones que he expuesto en éste particular y por ello solicito al Tribunal declarar como punto previo a la sentencia la falta de cualidad y de interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo….”. Sic (omissis)
Al respecto el tratadista Profesor MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, en su obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL (2º Edición. Editorial Juridica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de la Ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de la Ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de la Ley pueda ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derecho a una obligación) o a sufrir los efectos de ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de Ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
En este mismo sentido el tratadista patrio ARISTIDES RENGEL – ROMBERG, en su manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y si realmente lo son o no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundado o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes.
Así mismo el Dr. Ricardo Enrique Laroche (Fl 291) en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pagina 95, cuando afirma: 1. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía juridisccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal; el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial, en cuanto éste se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.
Al respecto tenemos que la ciudadana VIRGINIA PORTILLA demandante es la propietaria del inmueble cuyo Desalojo se demanda por falta de pago de Cánones de Arrendamiento, habiéndose subragado al usufructuario Arrendador Víctor Tulio Chacón Sierra por causa de su fallecimiento en virtud de que el usufructo termina por la muerte del usufructuario, por lo cual se ha de arribar forzosamente a la conclusión de que la demandante si tiene cualidad e interés para incoar la acción y el demandado JULIO GERMAN BETANCOURT en su condición de Arrendatario también tiene la cualidad para soportar el juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Y así se decide.- --
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma prevista en el Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 78 ejusdem….”. Referente a que la parte actora ha acumulado en una misma demanda. Pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre si ….” (…) omissis. Alegando que en el libelo de demanda demandó el desalojo, demandó Resolución de Contrato de Arrendamiento y en el escrito de Reforma demandó otras cosas.- Ante tal cuestión previa opuesta quien aquí juzga ya estableció Up-supra que el libelo de demanda no se tomaría en cuenta por inexistente y que esta sería la contenida en el escrito de Reforma de la misma, y en este la actora demandó un sola pretensión: El Desalojo del inmueble por falta de Pago de Cánones de Arrendamiento por lo cual esta defensa debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.-
En cuanto a la defensa de contenida en el numeral 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado en su escrito de contestación, referente a la existencia de una cuestión prejudicial qu deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que el demandado demandó a la actora por preferencia ofertiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, en el expediente Nº 27-863.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana VIRGINIA PORTILLA asistida por los abogados JOSE HUMBERTO REY PARADA y RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, en su escrito de Promoción de Pruebas, conviene en que el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, la tiene como CO-DEMANDADA con anterioridad a esta demanda, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 27.863, por derecho preferente o retracto legal de preferencia, sobre el inmueble que él ocupa como inquilino, y afirma: “También es cierto, que ya fui citada en dicha causa, y que tengo conocimiento de ese juicio.” Y concluye diciendo: “es falso que la sentencia del presunto juicio de retracto legal, o derecho de preferencia, pudiera influir de manera alguna en la decisión que dictara este Tribunal en la presente causa.”.
En efecto, escudriñadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador encuentra que efectivamente al folio 121 y siguiente del expediente corre agregada copia certificada del expediente Nº 27.863 que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de Noviembre de 1999 en que BETANCOURT JULIO GERMAN demanda a COTE MARYELA CECILIA , PORTILLA VIRGINIA , COTE CARMEN CECILIA Y DELIA VERA DE CHACON; por una parte y por la otra al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON VERA por RETRACTO LEGAL y revisado el libelo de demanda este Juzgador encuentra que al folio 122 donde comienza dicho libelo, en el Segundo párrafo se encuentra la siguiente narración:
“…. El 16 de Junio de 1999, falleció el ciudadano VICTOR TULIO CHACON SIERRA, en la avenida 13 Nº 15-82, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, de 89 años de edad, casado, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-1.573.859, casado con Delia Vera de Chacon y un hijo FALLECIDO DE NOMBRE VICTOR MANUEL, QUIEN FALLECIERA ANTE QUE SU PADRE, …” (…) omissis. (sic) (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente en el mismo expediente al folio 124 este Juzgador encuentra que a partir de la línea 3 el demandante afirma:
“… Por todas estas razones y fundamentadas de derecho es por lo que acudo a su digna autoridad para demandar como formalmente demando a MARYELA CECILIA COTE, VIRGINIA PORTILLA, CARMEN CECILIA COTE y DELIA VERA DE CHACON … (omissis) y al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON VERA, de nacionalidad venezolana, comerciante, con domicilio en la ciudad de Rubio …. (omissis). Posteriormente al folio 156 de aquella causa se encuentra la Boleta de Citación que el Tribunal en cuestión librara al codemandado VICTOR MANUEL CHACON VERA, sin firmar y al folio siguiente (157) se encuentra diligencia estampada por el alguacil de aquel Tribunal del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, EL ALGUACIL de este despacho expuso: Informo al Tribunal que me trasladé a la dirección indicada por el abogado FELIPE CHACON MEDINA el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a las 5:05 minutos de la tarde, ubicada en la avenida 11 Nº 15-11, del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, en donde contacté en forma personal con la ciudadana DELIA VERA DE CHACON, a quien le hice entrega de la compulsa de citación y dicha ciudadana no firmó el recibo manifestando que estaba incapacitada visualmente para ello. Agrego al presente recibo al expediente. Es todo, termino, se leyó y conforme se firma. (LS) (FDO) Firma ilegible. (FDO) Firma ilegible. La Secretaria Temporal. En horas de Despacho de hoy, siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, EL ALGUACIL de este Despacho expuso: Informo al Tribunal que me trasladé a la dirección indicada por el abogado FELIPE CHACON MEDINA el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a las 5:05 minutos de la tarde, ubicada en la avenida 11 Nº 15 -11, del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, con la finalidad de citar al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON VERA, acto que no logré llevar a cabo YA QUE ME INFORMARON QUE HABÍA FALLECIDO. Agrego la presente compulsa y recibo al expediente.- Es todo, termino, se leyó y conforme se firma.- (FDO) Firma ilegible. El Alguacil. (FDO) Firma ilegible. La Secretaria Temporal. (Subrayado del Tribunal).
Vistas de esta manera las cosas este Juzgador hace el siguiente razonamiento:
La demanda que cursa o cursó por Retracto Legal bajo la nomenclatura 27863 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene un litis consorcio pasivo de cinco codemandados entre los cuales se encuentra por confesión del actor en su escrito libelar una persona fallecida –VICTOR MANUEL CHACON VERA-, circunstancia ésta corroborada por la información que suministra el Alguacil del Tribunal.
Por tales circunstancias quien aquí juzga llega a la conclusión de que aquel juicio jamás llegará a la trabazón de la litis en virtud de que uno de los codemandados, es fallecido y el mismo jamás podrá ser citado.
Por los razonamientos expuestos, ha de declararse SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por el actor como defensa planteada como cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
Resueltas de esta manera las Cuestión Previas opuestas así como la defensa perentoria de falta de cualidad, pasa este Juzgador a analizar el fondo del asunto controvertido que es el alegato que en el numeral Quinto de su contestación formulara el demandado. Al efecto alega lo siguiente:
“De conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1282, 1283, 1287, 1286 y 1354 del Código Civil venezolano, opongo a la parte actora la excepción de pago o extinción de la obligación proveniente del pago. La fundamentación de la presente defensa radica en que he realizado por ante éste Tribunal con anterioridad a la demanda y de la reforma la consignación de Bs. 75.000,oo, correspondientes a los meses marzo y abril del año dos mil, que la parte actora rehusó recibir y me perturbó en la entrega. Prueba de ello se encuentra en el expediente que se encuentra en el archivo de éste Tribunal donde aparezco como consignante y consignada VIRGINIA PORTILLA y que será consignado en copia fotostática certificada en el lapso de pruebas. Es necesario expresar lo siguiente que en todo momento he sido diligente en pagar y que la parte actora me rehuso recibir y me ocasiono perturbaciones en el contrato de arrendamiento que hoy se encuentra vigente y la intención del legislador es que el deudor pague y manifiesto su interés en hacerlo a través de una vía judicial. Vía judicial que demuestra el interés del arrendatario en cumplir con el pago de sus obligaciones y obtener una protección, ante los ataques del inquilino a quien lo represente y por ello existiendo el pago judicial, donde se manifiesta la intención del arrendatario, no cabe duda que si existió el pago y por lo tanto la obligación demandada de Bs. 75.000,oo expresadas por la actora, al folio 1 de la demanda, satisface las exigencias de la extinción de la obligación y por ello solicito al éste Tribunal declarar en la sentencia que mi persona pago los Bs. 75.000,oo mencionados por la parte actora y por consiguiente la extinción de la obligación denominada canon de arrendamiento...” Sic
Para resolver esta situación el Tribunal observa que al folio 76 del expediente cursa copia certificada del expediente de consignación de canon de Arrendamiento signada con el Nº 6599-2000 y al folio 79 corren asientos del Libro Diario de este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial debidamente certificados por la secretaria del Tribunal en lo que se lee los siguiente:
“Viernes 05 de mayo de 2000. German Betancourt, consignó un escrito constante de dos folios útiles, en el que solicita se sirva notificar a la ciudadana VIRGINIA PORTILLA del depósito de los meses de marzo y abril del año 2000, a razón de Bs. 37.500 cada mes, para un total de 75.000,oo”.
Al folio 80 corre asiento fechado el 10 de marzo de 2000, de este órgano juridiscional en el cual se lee:
“Miércoles 10 de mayo de 2000. Hubo Despacho. Al escrito consignado por Julio German Betancourt, asistido por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, se dictó auto en que el Tribunal considera que las consignación de Cánones de Arrendamiento ES EXTEMPORÁNEA. (Subrayado del Tribunal )”.
Y al folio 83 del expediente de consignaciones se encuentra auto del Tribunal que reza así:
“GADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Rubio, diez de mayo del dos mil. 190º y 141º Vista la solicitud consignada en día 05 de abril de 2.000, por el ciudadano: JULIO GERMAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.370, asistido del abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.439, de fecha 05 de mayo de 2000, en la cual consigna cánones de arrendamiento de MARZO Y ABRIL, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo); el Tribunal observa, que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Articulo 51, señala taxativamente: “….Consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”; y dicha consignación se realizó el día Viernes 05 de mayo de 2000, por los meses de MARZO Y ABRIL, lo cual a la luz de la norma anterior, la misma es extemporánea. Así se decide.- (LS) El Juez Provisorio, (FDO) Firma ilegible. Abg. Isidro Duque Vega. La Secretaria Temporal, (FDO) Firma ilegible. Abg. Elisa E. Rincón Carrillo.”
Planteada así la situación y habiendo quedado definitivamente firme el auto que antecede es forzoso concluir que no existió pago de los cánones de arrendamiento demandados porque tal consignación fue hecha en forma extemporánea, auto éste que no fue apelado y que adquirió por llamarlo de alguna manera Fuerza pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDADO: Promovió el testimonio de los ciudadanos PASTOR TORRES, JESUS CALDERON, OSCAR VALDERRAMA. Esta Prueba no se valora por cuanto la obligación demandada es superior a Bs. 2000 de conformidad con el encabezamiento del Articulo 1387 del Código Civil.-
En cuanto a la Pruebas de Inspección Judicial promovida y evacuada, no es eficaz, ni conducente, ni idónea para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por su impertinencia. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Archivo del Tribunal sobre expediente relacionado con una Oferta Real de Pago distinguida con el Nº 6589, este Juzgador no la valora en virtud de que la misma está referida a los meses de Mayo y Junio cuyos cánones de arrendamiento no están controvertidos en este juicio, siendo los controvertidos los cánones correspondientes a los meses de marzo y Abril.
En cuanto a la prueba promovida en el Numeral 5to del escrito de promoción de Pruebas, sobre una Inspección a practicarse en los archivos de este Tribunal, para que deje constancia de que existe un expediente de consignación de cánones de Alquileres de JULIO GERMAN BETANCOURT, a favor de VIRGINIA PORTILLA, este Tribunal le otorga valor y merito a la Inspección solicitada, pero sirve para demostrar que la consignación realizada fue hecha de manera extemporánea, según el auto que riela al folio 83 de este expediente, el cual quedó definitivamente firme. Todo de conformidad con el Articulo 1359 del Código Civil.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le otorga valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con el Articulo 1359 del Código Civil y que prueba que el litis Consorcio pasivo de aquella causa hay un litis consorcio fallecido. Asi se decide.-
DE LA DEMANDANTE: La demandante promovió el mérito favorable de autos, especialmente la decisión firme distada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2000 por el cual se declara la extemporaneidad o no tempestiva consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2000, fundamentada en el Articulo 51 del Decreto de Ley de Arrendamiento inmobiliario, motivado a que el arrendatario, aquí demandado no consignó dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las correspondientes mensualidades.

Todo de conformidad con el Articulo 1359 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana VIRGINIA PORTILLA, contra JULIO GERMAN BETANCOURT.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT a Desalojar el inmueble para casa de habitación y Fondo de Comercio ubicado en la avenida 12 con calle Nº 14 Nros. 12-03; 12-07 y 14-02., de esta ciudad de Rubio, libre de personas y de cosas.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiuno días del mes de Diciembre del año Dos Mil seis.
El Juez Temporal,

Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez.
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las una de la tarde (01.00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.