REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.141.227, endosatario en procuración de los ciudadanos VILMA YEKELIN MENDIVELZO DE VAZQUEZ, LENNY LEYMAR, JULIO DANGER, ANNY MARIEL, DAYANA VANESA, DANNY YERLYN VASQUEZ MENDIVIELZO.--
PARTE DEMANDADA: EGLA TORRES Vda. Rojas, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.024.130, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE: 2395-06.-
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano abogado: JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, en su carácter de Endosatario en Procuración de al Cobro hecho por los ciudadanos VILMA YEKELIN MENDIVELZO DE VAZQUEZ, LENNY LEYMAR, JULIO DANGER, ANNY MARIEL, DAYANA VANESA, DANNY YERLYN VASQUEZ MENDIVIELZO, todos mayores de edad, y la última menor de edad; demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION a la ciudadana EGLA TORRES Vda. de ROJAS, de este domicilio y hábiles, como herederos de JOSE CAMILO VASQUEZ LOPEZ, según certificado de solvencia sucesoral Nº 05/1634, de fecha 13 de Octubre de 2005; tal y como consta del endoso al dorso y legitimo tenedor de una (1) letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cuyo aceptante es la ciudadana EGLA TORRES Vda de ROJAS. --
Al folio 04 del expediente corre inserto copia simple del documento contrato de obra celebrado entre el ciudadano JOSE ADOLFO BUITRAGO y la ciudadana EGLA TORRES Vda. de ROJAS.
Al folio 06 corre inserta una (1) letra de cambio.
Al folio 07 se dicto auto dándole entrada a la presente demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana EGLA TORRES VDA DE ROJAS.
Al folio 08 corre inserto auto , dejando sin efecto la medida de Embargo decretada en fecha 06 de Febrero de 2006, y se acordó la Media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en el presente auto.
Al folio 09 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Despacho, informando que la ciudadana EGLA TORRES VIUDA DE ROJAS se negó a firmar el Recibo de Citación.
Al folio 15 corre inserta diligencia en la cual el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, solicitó la citación de la demandada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16 corre inserto auto en la cual este Tribunal acuerda la citación de la ciudadana EGLA TORRES VDA DE ROJAS de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 corre diligencia del secretario cumpliendo con el requisito del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 19 corre inserto escrito suscrito por la ciudadana EGLA TORRES DE ROJAS asistida por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, en la cual hizo oposición al procedimiento.
Al folio 20 y 21 corre escrito suscrito por la ciudadana EGLA TORRES DE ROJAS asistida por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, en la cual dio contestación a la demanda.
Al folio 22 corre agregada copia fotostática simple del documento en la cual la ciudadana EGLA TORRES DE ROJAS le da Venta Compacto de Retracto al ciudadano JOSE CAMILO VASQUEZ LOPEZ.
Al folio 23 al 29 corre agregada copia fotostática certificada del expediente Nº 2395-06.
Al folio 30 corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana EGLA TORRES DE ROJAS asistida por la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA en la cual le otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada y al abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Al folio 31 al 41 corre agregada escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.
Al folio 42 corre auto de agregar las pruebas presentadas por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.
Al folio 43 y 44 corre agregado escrito de Promoción de Pruebas presentada por la ciudadana EGLA TORRES DE ROJAS, asistida por la abogada CARMEN JULIA ZERPA PINILLA.
Al folio 45 corre auto agregando las pruebas presentadas por la ciudadana EGLA TORRES DE ROJAS.
Al folio 46 corre agregada diligencia suscrita por la abogada CARMEN JULIA ZERPA en la cual INPUGNA las fotocopias simples de las Cédulas de Identidad que corren a los folios 40 y 41 del presente expediente.
Al folio 47 corre agregada diligencia suscrita por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, en la cual solicita el desglose de la planilla sucesoral y el certificado de Sucesiones que corren a los folios 34 y 39.
Al folio 48 y 49 corre agregado escrito presentado por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.
Al folio 50 corre auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.
Al folio 51 corre agregado auto acordando la fijación de los testigos.
Al folio 52 corre inserto auto en la cual se ordena el desglose de la planilla sucesoral y el certificado de sucesión que corre a los folios 34 al 39 del expediente.
Al folio 53 corre auto en la cual Tribunal no decide nada al Respecto por estar extemporáneo.
Al folio 56 corre agregada diligencia suscrita por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.
Al folio 57 corre agregada diligencia suscrita por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO.
Al folio 63 corre agregada diligencia del Alguacil en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY CARRILLO.
Al folio 65 corre agregada diligencia del Alguacil en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MAIKEL GALVIZ ORTIZ.
Al folio 67 corre agregado auto declarando desierto el acto del ciudadano FREDDY CARRILLO.
Al folio 68 corre agregada auto declarando desierto el acto del ciudadano MAYKEL GALVIZ ORTIZ.
Al folio 69 y 70 corre agregada Inspección Judicial realizada en el Banco BANPRO.
Al folio 71 y 72 corre agregada Inspección Judicial realizada en el Banco SOFITASA.
Al folio 73 corre agregada diligencia suscrita por la abogada CARMEN JULIA ZERPA.
Al folio 74 corre agregada declaración de la ciudadana NUGLYS DEL CARMEN OJEDA DE GUEVARA.
Al folio 75 corre agregado auto acordando nueva oportunidad.
Al folio 80 corre agregada diligencia del alguacil Consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MAIKEL GALVIS ORTIZ.
Al folio 82 corre agregado acto de declaración del ciudadano MAIKEL JOSE GALVIZ ORTIZ.
A los folios 84 al 87 corre agregado comunicación emanada por el Banco BANPRO.
Al folio 88 corre agregado auto Instando a las partes para una conciliación de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 89 corre acto declarando desierto, no compareció ninguna de las partes, para la realización del acto conciliatorio.
Al folio 90 corre agregado escrito de Informes presentada por la abogada CARMEN JULIA ZERPA.

PARTE MOTIVA
Planteadas de esta manera las cosas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, fundamentado en una Letra de Cambio, que es el instrumento fundamental de la demanda de donde deriva el derecho deducido, por la suma de Bs. 2.400.000,00, más los intereses y costas.
Habiendo la demandada hecho oposición dentro del lapso legal, la ejecución se suspendió y el juicio siguió por el procedimiento Breve, y habiendo llegado la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso en primer lugar la falta de cualidad o de interés de los demandantes para demandar o de sostener el presente juicio, pues, a su decir, no se acompañó con el libelo de demanda, instrumento alguno que probara el carácter de herederos entre el titular del efecto cambiario y las personas que se presentan como demandantes.
Posteriormente rechazó, negó y contradijo la presente demanda, porque a su decir, la deudora ya había hecho abonos a la deuda y que solo debía la suma de Bs. 550.000,00. Queda a este juzgador pronunciarse sobre los dos aspectos planteados en el escrito de contestación de la demanda.
Sobre la falta de cualidad del actor.
Alega la demandada como defensa perentoria o de fondo que los demandantes no tienen cualidad para intentar y sostener el juicio debido a que no se acompañó con el libelo de demanda algún instrumento que probara la cualidad de herederos de los actores, respecto del beneficiario titular de la cambial. Al respecto este Juzgador considera que con el libelo de demanda se debe acompañar solo el instrumento o los instrumento fundamentales de la acción entendiendo como tales, aquellos instrumentos de los cuales derive, nazca o emerja el derecho deducido, es decir, el instrumento del cual surja la acción que legitime al actor para intentar el juicio. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que el derecho deducido deriva de la Letra de Cambio que acompañó junto con el libelo de donde emerge el derecho del tenedor de la Letra o interponer la acción por Cobro de Bolívares dirigida a satisfacer la obligación. Los otros instrumentos pueden promoverse en el Lapso de Pruebas tal como ha ocurrido en el presente caso. En efecto, escudriñando las actas que conforman la presente causa encontramos que al folio 34 y siguientes, fue promovida el Certificado de Solvencia y Sucesiones, expediente Nº 05/1634, de fecha 13 de Octubre de 2005, por el cual se prueba el carácter de herederos de los demandantes respecto del causante JOSE CAMILO VAZQUEZ LOPEZ, de donde deviene que los demandantes si tienen cualidad para intentar o sostener el juicio, más aún cuando se observa en la declaración sucesoral que uno de los activos dejados por el causante es el valor de la Letra de Cambio que constituye el fundamento de la presente acción. En consecuencia la defensa alegada por el demandado de falta de cualidad del actor ha de declararse SIN LUGAR. Y asi se decide.
En cuanto al alegato de Fondo esgrimido por la parte accionada, en el sentido de que hizo abonos parciales a la deuda, este Juzgador encuentra que ninguno de los pagos hechas fue para pagar la deuda a que se contrae el instrumento cambiario que fundamenta la acción. En efecto, si bien es cierto que consta en el expediente que se hicieron varios pagos mediante cheques a la Cuenta de quien en vida fuera el acreedor, también es cierto que no consta por ninguna parte que las cantidades depositadas fueran para satisfacer específicamente la obligación demandada, ni hay prueba alguna que relacione los depósitos directamente con la suma contenida en la cambial.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a que para sus decisiones, estos deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos, no alegados ni probados. En la causa cuya atención no ocupa, se alega que se hicieron varios pagos para satisfacer parcialmente la obligación, pero no consta que dichos pagos están dirigidos a mitigar la suma contenida en el instrumento fundamental de la demanda.
Este Juzgador llama la atención de los demandantes a hurgar en su conciencia si es que verdaderamente aquellos pagos fueron hechos para satisfacer parcialmente la obligación.
El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ---
El Articulo 1354 del Código Civil expone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-
En cuanto a la prueba de testigos y las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas por la accionante, este Juzgador no les otorga ningún valor por cuanto la prueba de testigos no es conducente ni idónea para probar obligaciones superiores a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) de conformidad con el Articulo 1387 del Código Civil; respecto de la prueba de Inspección Judicial promovida, este Juzgador encuentra que dicha prueba no es conducente ni idónea, ni pertinente para probar la extinción de la obligación demandada.
Respecto de la Tercería planteada por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ ROJAS este Juzgador encuentra que contiene los mismos argumentos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y que ya fueron analizados Up-supra, por lo cual dicha tercería debe ser declarada. SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que en los autos no hay prueba alguna de que se realizó el pago, es forzoso concluir que dicho pago no se llevó a cabo y en consecuencia la demanda debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentada por el abogado ciudadano JOSE YOVANY SANCHEZ, contra EGLA TORRES VIUDA DE ROJAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA, incoada por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ ROJAS.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto del capital contenido en la letra de cambio, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOACHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 218.630,oo) correspondiente a intereses moratorios.
CUARTA: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida. En consecuencia se condena a pagar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) en concepto de costas.
Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil seis.
El Juez Temporal,

Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez.
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las una y treinta de la tarde (02.00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.