REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: José Yovanny Sánchez Bello, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.141.227, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 58422, domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, endosatario en procuración de los ciudadanos Vilma Yakelin Mendilvelzo de Vázquez, Lenny Leymar, Julio Danger, Anny Mariel, Dayana Vanesa y Danny Yerlyn Vázquez Mendivelzo.
Demandada: Nuglys del Carmen Ojeda Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.360.229, domiciliada en el Barrio Misia Julia, calle 7 Nº 7-30, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares. Vía Intimación.
Expediente: Nº 2394-06.
Se inicia la presente causa por demanda que interpone el abogado José Yovanny Sánchez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.141.227, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 58422, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos Vilma Yakelin Mendilvelzo de Vázquez, Lenny Leymar, Julio Danger, Anny Mariel, Dayana Vanesa y Danny Yerlyn Vázquez Mendivelzo, los cinco primeros mayores de edad y la última menor de edad, como herederos del ciudadano José Camilo Vásquez López, según certificado de solvencia de Sucesiones Nº 05-1634 de fecha 13-10-2005, por cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, en contra de la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.360.229; tal como consta del endoso al dorso y legitimo tenedor de una (1) letra de cambio por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares ( Bs. 3.500.000ºº), cuya aceptante es la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda ( folios 1-11).
Por auto de fecha 06-02-2006, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda (folio 12).
Corre inserto al folio 14, diligencia suscrita por el demandante en que solicita dejar sin efecto la medida de embargo preventivo, en su lugar se oficie al Ministerio de Educación y Cultura, a los fines de la retensión de las prestaciones sociales de la demandada (folio 14).
Cursan a los folios 15 y 16 actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada.
En fecha 15-05-2006, la demandada asistida de abogado consigno escrito de oposición a la intimación (folio 17).
En fecha 24-05-2006, la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda de Guevara, asistida de abogado dio contestación, impugnando las copias fotocopias presentadas por el demandante, oponiendo la falta de cualidad o interés, para sostener el juicio; rechazando, negando y contradiciendo la misma y proponiendo la tacha del instrumento cambiario que sirve de fundamento a la demanda ( folio 17-20).
En fecha 05-06-2006, la demandada, asistida de abogada consigno escrito de formalización a la tacha del instrumento cambiario de conformidad con lo establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En fecha 14-06-2006, el demandante abogado José Yovanny Sánchez Bello, consigno escrito de contestación a la formalización de la tacha, en el cual insiste en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la demanda (folio 22).
En fecha 21-06-2006, el demandante consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales en Tribunal acuerda agregarlas al expediente en fecha 27-06-2006 (folios 24-35).
Por auto de fecha 26-06-2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se insta a las parte a una conciliación, acto que es declarado desierto, en fecha 01-08-2006 (folios 36-37).
Por auto de fecha 14-08-2006, se ordena por secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa (folios 38-39).
En fecha 18-10-2006, la abogada Carmen Julia Zerpa, consigno escrito de Informes en la presente causa (folios 40-41).
En fecha 21 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la corrección de la foliatura (folio 47).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgador decidir se refiere a la demanda interpuesta el abogado José Yovanny Sánchez Bello, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos Vilma Yakelin Mendilvelzo de Vázquez, Lenny Leymar, Julio Danger, Anny Mariel, Dayana Vanesa y Danny Yerlyn Vázquez Mendivelzo, los cinco primeros mayores de edad y la última menor de edad, como herederos del ciudadano José Camilo Vásquez López, según certificado de solvencia de Sucesiones Nº 05-1634 de fecha 13-10-2005, por cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, en contra de la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda Guevara, tal como consta del endoso al dorso y legitimo tenedor de una (1) letra de cambio por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares ( Bs. 3.500.000ºº).
PARTE MOTIVA
Planteada de esta manera las cosas este Tribunal parta decidir observa que, la demandada asistida de abogado en el escrito de contestación de demanda opuso como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el juicio.
Sobre la falta de cualidad del actor.
La demandada asistida de abogado en el escrito de contestación de demanda opuso como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el juicio, pues no fue acompañado al libelo de la demanda ningún documento probatorio para demostrar el carácter de herederos entre el titular del efecto cambiario según manifiestan y las personas que se presentan como demandantes en el proceso. Al respecto este Juzgador considera que con el libelo de demanda, se debe acompañar solo el instrumento o los instrumentos fundamentales de la acción, entendiendo como tales, aquellos instrumentos de los cuales derive, nazca o emerja el derecho deducido, es decir, el instrumento del cual surja la acción que legitime al actor para intentar el juicio. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que el derecho deducido deriva de la letra de Cambio que acompaño junto con el libelo, de donde emerge el derecho del tenedor de la letra a interponer la acción por Cobro de Bolívares, dirigida a satisfacer la obligación. Los otros instrumentos pueden promoverse en el lapso de pruebas tal como ha ocurrido en el presente caso. En efecto escudriñando las actas que conforman la causa, encontramos que al folio 29 y siguientes, fue promovida el certificado de solvencia y sucesiones, expediente Nº 05-1634, de fecha 13 de octubre de 2005, con el cual se prueba el carácter de herederos de los demandantes respecto del causante José Camilo Vázquez López, de donde deviene que los demandantes si tienen cualidad para intentar o sostener el juicio, más aun cuando se observa en la declaración sucesoral que uno de los activos dejados por el causante es el valor de la letra de cambio que constituye el fundamento de la presente acción; en consecuencia la defensa alegada por el demandado de falta de cualidad del actor ha de declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar propuso la tacha de falsedad del instrumento cambiario que sirve de fundamento a la presente demanda, pues a su decir, la letra de cambio fue alterada por los presuntos endosantes en procuración luego del fallecimiento del ciudadano José Camilo Vázquez López, pues según la demandada señala que basta observar la letra y la tinta del bolígrafo utilizada en la realización de la misma, varios espacios fueron rellenados lo que la invalida como tal instrumento cambiario.
Formalizada la tacha por la demandada asistida de abogada, este Juzgador observa que el demandante en su carácter de endosatario en procuración al cobro, insistió oportunamente en hacer valer el instrumento privado, fundamento de la acción, por lo que se abrió el respectivo cuaderno de tacha, llevándose a cabo el procedimiento de ley. Se notifico al Fiscal Superior del Ministerio Público, pero observa este Juzgador, que de allí en adelante actuó como apoderada Judicial de la demandada, la abogada Carmen Julia Zerpa, no constando en las actas que conforman el presente expediente la representación que dice tener la mencionada abogada.
En efecto revisadas detalladamente las actas que conforman la causa no aparece por ningún lado del cuerpo del expediente, poder alguno que acredite tal representación; en consecuencia forzoso es para este Juzgador declarar inexistentes todas las actuaciones correspondientes al cuaderno de tacha, a partir del folio 8 del mismo, llevando como consecuencia a declarar SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTA Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda interpuesta el abogado José Yovanny Sánchez Bello, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos Vilma Yakelin Mendilvelzo de Vázquez, Lenny Leymar, Julio Danger, Anny Mariel, Dayana Vanesa y Danny Yerlyn Vázquez Mendivelzo, los cinco primeros mayores de edad y la última menor de edad, como herederos del ciudadano José Camilo Vásquez López, según certificado de solvencia de Sucesiones Nº 05-1634 de fecha 13-10-2005, por cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, en contra de la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda Guevara.
Segundo: Si lugar el procedimiento de tacha propuesto por la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda Guevara, ya identificada asistida de abogado.
Tercero: Se condena a la demandada Nuglys del Carmen Ojeda Guevara, ya identificada a pagar al demandante José Yovanny Sánchez Bello, ya identificado, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares ( Bs. 3.500.000ºº), contenida en la letra de cambio, más la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos diecinueve bolívares ( Bs. 158.219ºº), por concepto de intereses.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Rubio, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha, a la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 2394-06
JCCG