REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes doce de diciembre de dos mil seis.-
196° y 147°
EXP. Nº 1.619.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: LEOMARIS MARÍA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.345, domiciliada en el Sector la Y vía Coloncito, casa N° A-12, frente a la Pollera Santo Cristo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos DANIELA ALEJANDRA, DANIEL EDUARDO.
Parte Demandada: DANIEL ALEJANDRO CALCAÑO SÁNCHEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.908, residenciado en la Avenida Intercomunal, Quinta “Las María”, a dos casas del Hotel Vista Hermosa, al lado de las Quintas el ventanal, en una empresa denominada “Serpentario Los Llanos, Barinitas, Estado Barinas.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1619 del año 2.004, aparece demostrado que en fecha 28 de julio de 2004, la ciudadana LEOMARIS MARÍA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.345, domiciliada en el Sector la Y vía Coloncito, casa N° A-12, frente a la Pollera Santo Cristo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos DANIELA ALEJANDRA, DANIEL EDUARDO, solicita la pensión alimentaria en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CALCAÑO SÁNCHEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.908, residenciado en la Avenida Intercomunal, Quinta “Las María”, a dos casas del Hotel Vista Hermosa, al lado de las Quintas el ventanal, en una empresa denominada “Serpentario Los Llanos, Barinitas, Estado Barinas, para lo cual anexa fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, dos (02) partidas de nacimiento de sus prenombrados hijos; acta de matrimonio N° 86, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, sentencia de divorcio, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2004 (fs.1,2, 3, 4, 5, 6, 7).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.004, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.619 a la solicitud y acordó la citación del demandado y notificar al Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f.08). Se libró boleta de Citación (f.09); y oficio para el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.10), se libró oficio N° 1286-788 al ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (f.11), se libró exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, junto con oficio N° 1286-789,a los fines de practicar la citación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CALCAÑO SÁNCHEZ VEGAS (f. 12-13).
Al folio 14, corre inserto el avocamiento hecho por el ciudadano Juez abogado Luis Julio Gutiérrez.
Al folio 15, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana LEOMARIS MARÍA VEGA LUNA, en fecha 11-08-2005.
En fecha 23-08-2005, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual acuerda: Librar boleta de citación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CALCAÑO SÁNCHEZ VEGAS, junto con exhorto a los fines de practicar la citación del mismo, para lo cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, junto con oficio N° 1286-940. (Folios 16, 17, 18, 19).
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, relacionadas con la citación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CALCAÑO SÁNCHEZ, donde consta que fue imposible practicar dicha citación. (Folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27).
Que desde el 15 de noviembre de 2005, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, y veintisiete (27) días sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 15 de noviembre de 2.005, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. José Manuel Sandoval L.
LJG/JMSL/maco.-
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