REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA VEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.184.736, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.410.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.599.-
PARTE DEMANDADA: TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.393.418, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMO EDUARDO OTERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.600.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.006, por la ciudadana ROSA MARIA VEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.184.736, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio KENDdY ANDREINA BARAJAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.410.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.599, y entre otras cosas expone: Que en fecha 31 de Enero de 2.006, el ciudadano FREDDY BERBESI, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.125.011, actuando con el carácter de administrador de un inmueble de su propiedad, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.393.418, dando en arrendamiento a la referida ciudadana un inmueble ubicado en la Calle Principal, Sector Las Orquídeas, signado con el No.15, Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual le pertenece según documento registrado bajo el No.38, Tomo 19, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; que el contrato de arrendamiento fue estipulado por un lapso de seis meses, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No.06, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que para la fecha de presentación del escrito libelar dicho contrato está vencido en su lapso de duración; que por cuanto la mencionada ciudadana se ha negado a darse por notificada de su decisión de no renovar el contrato, la relación arrendaticia se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que es el caso que por motivos de fuerza mayor y con carácter de urgencia se encuentra en la necesidad de habitar el referido inmueble, por cuanto en la actualidad no cuenta con un lugar donde vivir y donde resguardar sus tres hijos; que en varias oportunidades ha tratado de llegar a una solución extrajudicial del conflicto pero ha sido infructuoso; y que por todo lo expuesto y en vista de que se han agotado todas las vías amistosas posibles, es por lo que acude para solicitar como en efecto lo hace se ordene el Desalojo del inmueble de su propiedad ocupado en este momento por la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, y le sea devuelto en las mismas condiciones en que le fue entregado.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio GERONIMO EDUARDO OTERO, presenta escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que fundamenta su disentimiento sobre la demanda presentada por la recurrente en esta causa con base a las siguientes consideraciones: “…Primero: La cualidad con que actúa la persona que demanda y quien actúa para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, es decir, el día 31 de Enero de 2.006, se celebra un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FREDDY BERBESI, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.125.011, quien actúa en ese acto con el carácter de Administrador del referido inmueble, y la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ; que en este sentido debe expresarle a quien recurre que nuestra norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52; que es evidente que en el caso examine no opera la legitimación por la vía del artículo 346 ordinal 2°, ya que lo que se controvierte es la falta de cualidad, la cual tiene un carácter personalísimo, por lo que no le está dado al recurrente tal carácter y que así lo hace valer por falta de cualidad según lo contemplado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con estricto apego a lo contemplado en los artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a la prórroga legal, tenemos que la misma es de carácter obligatorio para el arrendador y potestativa para el arrendatario; que es evidente que en el caso que nos ocupa la Arrendataria celebró un contrato por seis meses a partir del 31-01-2.006 venciendo el 31-08-2.006 hasta el día 31 de Julio de 2.006, es decir, que la Arrendataria se encuentra en un lapso legal por lo tanto no puede ser víctima de una medida de desalojo; que de todo lo anteriormente expuesto difiere de quien pretende sub-rogarse el carácter de demandante, en el sentido de que ha intentado una acción de demanda sin objeto ya que el recurrente se aleja de la realidad jurídica como es la falta de cualidad regulada por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, por cuanto existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en segundo lugar en el supuesto de hecho de que quien recurre tuviese tal carácter para ejercer la acción de demanda igualmente estaría incurriendo en el presente libelo de demanda en el desconocimiento de una Ley especial como lo es el Decreto Con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39; que en consecuencia pide declare con lugar la excepción opuesta, y de forma subsidiaria para el supuesto de que fuere declarada sin lugar la excepción opuesta propone como excepción de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en fecha 16 de Noviembre de 2.006.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.006, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 43 y 44 cursan las declaraciones de los ciudadanos DIONISIO VELAZCO SANCHEZ y FREDDY ANTONIO BERBESI.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo las defensas de fondo opuestas por la Parte Demanda en el escrito de contestación de demanda, y como se han planteado diversas defensas, se procede a analizar primeramente la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, ya que de estar fundada es innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal entrar a resolver sobre los demás alegatos.
En efecto alega la demandada: Que fundamenta su disentimiento sobre la demanda presentada por la recurrente en esta causa con base a las siguientes consideraciones: “…Primero: La cualidad con que actúa la persona que demanda y quien actúa para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, es decir, el día 31 de Enero de 2.006, se celebra un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FREDDY BERBESI, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.125.011, quien actúa en ese acto con el carácter de Administrador del referido inmueble, y la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ; que en este sentido debe expresarle a quien recurre que nuestra norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52; que es evidente que en el caso examine no opera la legitimación por la vía del artículo 346 ordinal 2°, ya que lo que se controvierte es la falta de cualidad, la cual tiene un carácter personalísimo, por lo que no le está dado al recurrente tal carácter y que así lo hace valer por falta de cualidad según lo contemplado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con estricto apego a lo contemplado en los artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a la prórroga legal, tenemos que la misma es de carácter obligatorio para el arrendador y potestativa para el arrendatario; que es evidente que en el caso que nos ocupa la Arrendataria celebró un contrato por seis meses a partir del 31-01-2.006 venciendo el 31-08-2.006 hasta el día 31 de Julio de 2.006, es decir, que la Arrendataria se encuentra en un lapso legal por lo tanto no puede ser víctima de una medida de desalojo; que de todo lo anteriormente expuesto difiere de quien pretende sub-rogarse el carácter de demandante, en el sentido de que ha intentado una acción de demanda sin objeto ya que el recurrente se aleja de la realidad jurídica como es la falta de cualidad regulada por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, por cuanto existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en segundo lugar en el supuesto de hecho de que quien recurre tuviese tal carácter para ejercer la acción de demanda igualmente estaría incurriendo en el presente libelo de demanda en el desconocimiento de una Ley especial como lo es el Decreto Con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39; que en consecuencia pide declare con lugar la excepción opuesta, y de forma subsidiaria para el supuesto de que fuere declarada sin lugar la excepción opuesta propone como excepción de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem.-
El Tribunal para resolver observa:
Al examinar el libelo de demanda se desprende del mismo que la Parte Actora expresa: “…Que en fecha 31 de Enero de 2.006, el ciudadano FREDDY BERBESI, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.125.011, actuando con el carácter de administrador de un inmueble de su propiedad, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.393.418, dando en arrendamiento a la referida ciudadana un inmueble ubicado en la Calle Principal, Sector Las Orquídeas, signado con el No.15, Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual le pertenece según documento registrado bajo el No.38, Tomo 19, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira…”.
De la misma manera al examinar el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FREDDY BERBESI y TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, autenticado en fecha 31 de Enero de 2.006, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No.06, Tomo 22, se observa que en dicho contrato el Arrendador actúa con el carácter de administrador del inmueble dado en arrendamiento propiedad de la ciudadana ROSA VEGA, quien se denominará La Arrendadora, tal como lo corrobora ésta ciudadana en el libelo de demanda, de donde se infiere que el Señor FREDDY BERBESI, actuó como administrador del inmueble por autorización de su propietaria, en nombre y representación de ésta, no habiendo entre ellas un derecho ni se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, y en consecuencia, no hay litis consorcio activo, razón por la que este Juzgado considera que la Demandante si tiene cualidad para intentar la presente demanda. Así se decide.-
Con respecto a la Prohibición de Admitir la Acción, este Juzgado observa que la acción intentada es la de Desalojo contemplada en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, es una acción prevista y permitida por la Ley, y por la misma razón fue admitida por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.006, por lo que es improcedente la defensa alegada. Así se decide.-
Por último, con respecto a la Prórroga Legal, este Juzgado al revisar y analizar el Contrato de Arrendamiento, específicamente la cláusula Tercera, de la misma se desprende que la duración del Contrato es de seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, quedando entendido que la intención de las Partes es que el Contrato sea a TIEMPO DETERMINADO.
Señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: “…
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el contrato de Arrendamiento se inició el día 31 de Enero de 2.006 y se venció el día 31 de Julio de 2.006, por lo tanto de conformidad con la norma anteriormente señalada, dicho contrato se encuentra en período de prórroga legal, la cual comenzó el día 01 de Agosto de 2.006, y termina el 01 de Febrero de 2.007, razón por la que este Juzgado declara con lugar la defensa opuesta por la Parte Demandada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ROSA MARIA VEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.184.736, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.410.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.599, contra la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.393.418, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Cinco de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3811-2.006 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Diciembre de Dos Mil Seis.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado