REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:


DEMANDANTE: CELIA ELVIRA GUTIERREZ DE SÁNCHEZ, CELIA ELVIARA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 1.904.925, domiciliada en esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070 y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: LUZ MARINA GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.679.324, domiciliada en la carretera Panamericana Sector El Instituto Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.


MOTIVO: DESALOJO


PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de la parte actora en el libelo de la demanda de medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carretera Panamericana, Sector El Instituto Municipio Panamericano del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana CELIA ELVIRA GUTIERREZ DE SÁNCHEZ, debido a que la insolvencia de la demandada se encuentra dada desde el inicio de la relación arrendaticia y por cuanto se corre el riesgo que la demandada oculte o le ocasiones daños al mobiliario lo cual le ocasionaría daños a su patrimonio, fundamentando tal solicitud en el articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2.006 este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de secuestro y este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Se evidencia al folio 2 diligencia de insistencia en la medida cautelar suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 3 del cuaderno separado de medida consta auto de fecha 24 de noviembre de 2.006, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes conforme la ley.
Al folio 4 consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora promueve la prueba de inspección judicial y el Tribunal por medio de auto admite la prueba cuanto ha lugar en derecho y fija el tercer día de despacho para que se traslade y constituya en el local comercial.
A los folios 5 y 6 se observa acta de inspección judicial realizada.
Al folio 7 corre agregada diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal el decreto de la medida por cuanto se evidencia de la inspección judicial realizada que el mobiliario dado en arrendamiento es fácil de ocultar o desaparecer con lo cual se le ocasionaría daños graves al patrimonio de su mandante unido al hecho que en la inspección judicial se evidencia que la arrendataria le esta dando un uso distinto al comercial, así como también expende bebidas alcohólicas sin tener el negocio licencia para expendio de licores.
Este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACION PROBATORIA:

ÚNICA: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. El día 5 de diciembre de 2006 se trasladó y constituyó este Juzgado en la carretera Panamericana, Sector El Instituto, local comercial Restaurant San Pablo Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de realizar mediante inspección judicial inventario de los bienes muebles que allí se encontraban, describiendo todos y cada uno, de igual manera observó que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación así como el inmueble.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

SEGUNDA: Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en primer término, acerca de si es procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro en el presente caso y establecer si de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juez está obligado a decretar dicha medida preventiva, o si por el contrario es necesario examinar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No 2001-504, estableció lo siguiente: “Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida. El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro: (...) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. (Destacado de la Sala)”.

TERCERA: Por otro lado, se debe reiterar el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio”.

CUARTA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y
2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias, y el carácter de gravedad de la presunción corresponde a la soberana apreciación del juzgador y revisado como ha sido el cuaderno de medida el Tribunal observa que mediante la inspección judicial la parte actora demostró que el mobiliario dado en arrendamiento es fácil de ocultar o desaparecer con lo cual se le ocasionaría daños graves a su patrimonio, unido al hecho que en la inspección judicial se evidencia que la arrendataria le esta dando un uso distinto al comercial, pues tal y como se evidencia en el acta la misma esta ocupando dos habitaciones del inmueble arrendado como habitación familiar; así como también expende bebidas alcohólicas dentro del mismo, con todo lo cual quedan demostrados los requisitos anteriormente mencionados razón por la cual debe ser decretada la medida de secuestro solicitada y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, que fuera solicitada por la ciudadana CELIA ELVIRA GUTIERREZ DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, sobre el local comercial ubicado en la carretera Panamericana, Sector El Instituto Municipio Panamericano del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana CELIA ELVIRA GUTIERREZ DE SÁNCHEZ; ya que con relación a la situación planteada, este Tribunal: Considera que encuentra llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de la medida decretada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Coloncito, siete (7) de diciembre de dos mil seis.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde y se libró la comisión con oficio N° 665-2006. Conste,

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO