REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:

DEMANDANTE: BEHRTA JOSEFINA CONTRERAS MONTOYA

DEMANDADO: MIGUEL TEMISTOCLES CEBALLOS PÉREZ.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 70 del expediente principal corre agregada diligencia presentada por la ciudadana BEHRTA CONTRERAS, asistida por la defensora de la red local del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta al Tribunal que por cuanto el obligado alimentario tiene atraso injustificado de mas de dos meses en el pago de la obligación alimentaria tal y como consta en la copia de la libreta y habiéndose citado con tal fin y no obstante no se ha puesto al día solicita al Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre un bien mueble propiedad del obligado alimentario ciudadano MIGUEL TEMISTOCLES CEBALLOS PÉREZ, haciendo referencia del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Al folio 76 se evidencia que el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado de medida y por auto separado resolverá lo conducente
Al folio 2 del cuaderno de medida de embargo obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 601 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas sobre la insuficiencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para lo cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días sin termino de distancia.
Corre inserta del folio 3 al 5 diligencia presentada por la ciudadana BEHRTA CONTRERAS, asistida por la defensora de la red local del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, mediante la cual solicita al Tribunal que por cuanto a lo acordado por éste Tribunal de abrir una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas lo considera impertinente e innecesario, haciendo referencia del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, expresando que el contenido del mencionado artículo donde en la actualidad se refiere a un proceso monitorio el cual tiene como finalidad vencer la inercia del deudor a través de un procedimiento simple y expedito sin necesidad de abrir un articulación probatoria para entrar a conocer el fondo del asunto, ni para esclarecer hechos simples, teniendo el Juez el poder cautelar en sus manos. E igualmente menciona el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el ciudadano MIGUEL TEMISTOCLES PÉREZ asistió a éste Tribunal y manifestó que se pondría al día pero esta es la fecha y aun no deposita ninguna cantidad y le dice a su hija que no va a darle ni medio, razón esta suficiente para ver el riesgo de que dejara de pagar la obligación alimentaria, reflejándose en la copia de la libreta de la cuenta de ahorro que corre inserta a los folios 71,72 y 73 que desde el día 01 de Noviembre del presente año el obligado alimentario no deposita cantidad alguna, y hasta la mencionada fecha el requerido de autos lleva un atraso de 19 semanas y no se pone al día, en el expediente cursa copia certificada del documento de propiedad del vehículo propiedad del obligado alimentario que corre inserto a los folios 74 y 75, dando cumplimiento al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se escuche a la adolescente BRENDA YENIREE PÉREZ, pidiendo igualmente a éste Tribunal se decrete medida de embargo sobre el bien ya identificado anterior para que se logre la cautela jurídica efectiva de la obligación alimentaria sin que se pueda alegar insuficiencia por parte del Tribunal en las pruebas aportadas al proceso visto que se cumplen todos los requisitos del artículo 381 de la LOPNA.
Al folio 6 y 7 del cuaderno separado de medida de embargo consta declaración de lo expuesto por la adolescente BRENDA YENIREE PÉREZ CONTRERAS, mediante la cual expone que su padre MIGUEL TEMISTOCLES CEBALLOS PÉREZ, no cumple con la Obligación Alimentaría que por ley le corresponde, que en varias oportunidades a acudido a él para pedirle que la ayude y siempre le sale con la excusas de que se le hecho a perder el carro que no tiene dinero para ayudarla, que el cupo de la universidad lo perdió por que su mamá no tenia para ayudarla para los tramites de la universidad, que últimamente se encuentra enferma y le a pedido ayuda a su padre para los gastos médicos y el mismo le dice lo de siempre que no puede ayudarla, pide al Tribunal se decrete medida de embargo en el vehículo propiedad de su padre, pare presionarlo y el mismo cumpla con la obligación alimentaria.
Este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el presente caso se debe señalar en primer lugar, que en la articulación probatoria la parte demandante no promovió ni evacuó pruebas y, en segundo lugar, no se probó que había la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por tal motivo mal podría este Tribunal decretar la medida solicitada.

SEGUNDA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y
2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias, y revisado como ha sido tanto el expediente principal como el cuaderno de medida el Tribunal observa que no obra a los autos un medio de prueba que constituya prueba de la existencia de tales circunstancias, razón por la cual debe ser negada la medida solicitada y así debe decidirse.-
TERCERA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”

LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.

La decisión judicial anteriormente transcrita y reiterada por la Sala de Casación Civil es compartida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, que fuera solicitada por la ciudadana BEHRTA JOSEFINA CONTRERAS MONTOYA, asistida por la defensora de la red local del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Coloncito, catorce de diciembre de dos mil seis.- .

LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO