REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 1002-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DELIA ROSA PINEDA FLECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.520, domiciliada en la Aldea el Carmen Vía San Félix, casa N° 065, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos JOAQUIN, BEATRIZ ANDREINA y MARIA DE LOS ANGELES RIVAS PINEDA.-

B.- Parte Obligada:
JOAQUIN RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.688.960, domiciliado en la Aldea Paraguito por la primera pica bajando casa color Fucsia con verde y trabaja en una venta de repuestos de carro en la avenida Luis Hurtado Higuera frente a la Plaza del Educador, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Septiembre del 2.006, por la Ciudadana DELIA ROSA PINEDA FLECHAS, actuando en nombre y en representación de sus hijos JOAQUIN, BEATRIZ ANDREINA y MARIA DE LOS ANGELES RIVAS PINEDA, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JOAQUIN RIVAS ZAMBRANO, por la suma de (Bs. 100.000,00) Semanales, todo lo cual consta en el expediente del folio 01, y sus anexos del folio 02 al 05.-
El día 26 de Septiembre del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 08 ambos inclusive.-
En fecha 23 de Noviembre del 2.006, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos DELIA ROSA PINEDA FLECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.520, parte solicitante, y JOAQUIN RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.688.960, parte obligada, quien se da por citado y renuncia a los lapsos procesales, Seguidamente la Juez los insta a la conciliación en cuanto al procedimiento de Aumento de Pensión de Alimentos a favor de los hermanos RIVAS PINEDA, los citados ciudadanos conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…el obligado de autos conviene el monto solicitado por la madre de mis hijos, y dicha cantidad será doble para los meses de agosto y diciembre a los fines de cubrir los gastos extras de las temporadas, en este mismo acto solicitó sea aperturada la cuenta de ahorros respectiva para la cancelación de la pensión de alimentos aquí solicitada, así mismo me comprometo en traer la cantidad de (Bs. 100.000,00) el día 01 de Diciembre del 2.006, para la apertura de la cuenta. Es todo…” tal y como consta al folio 09.-
Al folio 10, riela diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.006, suscrita por la ciudadana DELIA ROSA PINEDA FLECHAS, “…por medio de la cual informa a este Despacho que rechaza el monto que solicite como pensión de alimentos ya que (Bs. 100.000,00) mensuales no me alcanzan para cubrir los gastos de mis hijos, así mismo hago de su conocimiento y solicito que este Tribunal obligue al padre de mis hijos para que me pase la cantidad de (Bs. 400.000,00) mensuales, esto solamente para alimentación y aparte que el me ayude a compre ropa, útiles zapatos y otros…” .-
Al folio 11, corre diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.006, suscrita por el ciudadano JOAQUIN RIVAS ZAMBRANO, quien expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar que en la actualidad le paso la cantidad de (Bs. 240.000,00) mensuales y los demás gastos de mis hijos los cubro en su totalidad, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias pertinentes. Es todo…”.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., ninguna de las partes presentó pruebas.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos a los folios 03, 04 y 05, la filiación paterna entre el demandado y JOAQUIN, BEATRIZ ANDREINA y MARIA DE LOS ANGELES RIVAS PINEDA, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.

Por cuanto ambas partes al momento de declarar ante este órgano jurisdiccional cayeron en contradicciones con respecto al monto de la obligación alimentaria, tanto el solicitado como el ofrecido o acordado en pago, en consecuencia, en estricta atención al interese superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la atención que debe prestar el estado por que se garantiza el disfrute de los derechos que tienen los Niños y Adolescentes es por lo que este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara con lugar la solicitud, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) MENSUALES que es el equivalente a un 58,55% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), que es el equivalente a un 117,11% de un salario mínimo Urbano. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-