REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°
Expediente N° 1300-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

JESUS MANUEL ARELLANO BORRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Identidad N° V-8.101.198, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira.-

A.1.- APODERADO DE LA DEMANDANTE:

WISTON ORLANDO SANCHEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 73.589.-


B.- Motivo:

PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 25 de Abril del 2.006, por el abogado WISTON ORLANDO SANCHEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 73.589, Apoderado Especial del ciudadano JESUS MANUEL ARELLANO BORRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Identidad N° V-8.101.198, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, tal y como consta al folio 1 y sus anexos corrientes del folio 02 al 08.-
En fecha 03 de Mayo del 2.006, se Admitió la solicitud de Prescripción De Medida, y en consecuencia este Juzgado ordena que por secretaria se reconstruya el Expediente N° 04, admitido en fecha 10/04/1.970, atreves de los libros diarios, actuación esta que riela al folio 09.-

Al folio 10, corre auto de fecha 01 de Noviembre del 2.006, por medio del cual se informa que de revisión minuciosa efectuada en los archivos de este Despacho, se hallo el expediente Civil N° 04, donde la ciudadana PRUDENCIA COLMENARES DE RAMIREZ, asistida por el Dr. GERARDO PACHECO VIVAS, demanda a los herederos de EVARISTO GUERRA COLMENARES, por Cobro de Suma de Bolívares, Colón, 10, de Abril de 1.970, así mismo se acuerda agregarlo a los autos, tal y como consta del folio 11 al 22.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa;

En el libelo de demanda se especifica que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya prescripción se solicita, fue decretado el 10 de Abril de 1.970, lo que efectivamente se desprende del expediente que se anexo a la presente causa y cuyo oficio corre inserto al folio 14.-

Igualmente ordena quien aquí Juzgado que en dicha causa luego del acto de contestación a la demanda (26/10/1.970), a la cual no asistió ninguna de las partes, no hubo actuación alguna que impulsara el procedimiento, y si tomamos en consideración que la prescripción extintiva es un medio que tienen los obligados para liberarse del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, tal como está establecido en el artículo 1.952, del Código Civil, que textualmente dice:

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley…” (Subrayado propio)

Es de aceptar que ha transcurrido tiempo suficiente para que esta opere en la presente causa.-

La doctrina ha establecido en forma pacifica y reiterada que para que proceda la prescripción extintiva debe haber inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la ley e igualmente debe ser solicitado por el interesad; y tomando en consideración que los lapsos de la prescripción se computan desde el momento cuando la obligación es exigible o en aquellas obligaciones sometidas a condición desde el momento en que se cumpla la condición pendiente, aunado al hecho que las medidas preventivas son decretadas por los órganos jurisdiccionales para garantizar las resultas de un juicio, es de considerar que la obligación que fue demandada de 1.968, que la medida decretada en 1.970 y que desde entonces hasta la presente fecha la actitud del acreedor-demandante ha sido inerte.-

Así mismo, el artículo 1.958, ejusdem tipifica que:

“…Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella…”

Por lo que es de concluirse que el demandante en la presente causa tiene facultad, cualidad e interés para oponerla, aunado al hecho que estamos frente a una acción real que prescribe, según lo señalado en artículo 1.977 ibidem, por 20 años y en el caso de marras estamos hablando de 36 años de instaurada la demanda y decretada la medida, además por haber sido solicitada por cuanto no se puede decretar de oficio según lo pautado en el artículo 1.956 del mismo Código, por lo que en atención a la Ley se encuentra evidentemente prescrito el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictad por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 1.970, y participada según oficio N° 3120-124. Y así se decide.-