REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.619, y de este domiciliado.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.371, y de este domiciliado.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5159.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ asistida por la Abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38789, ocurrió para demandar al ciudadano EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLOREZ.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que el 04/01/2004 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano EDWIN ALBORNOZ sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 12, casa Nº 0-93, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que la duración se estableció en ocho (8) meses fijos, contados a partir del 04/01/2004; pero que el inquilino sigue ocupando el inmueble.
-Que se estableció como canon la suma de OCHENTA MILBOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes; pero que el demandado no ha cancelado los últimos dos (2) meses.
-Que de acuerdo a la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento, el arrendatario debía pagar los servicios públicos, pero el inquilino no ha cancelado estos.
-Que según la cláusula 8ª del contrato de arrendamiento, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas deba derecho a declarar rescindido el contrato o a exigir el cumplimiento del mismo.
-Que en virtud de lo expuesto era que demandaba al ciudadano EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLOREZ, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En entregar completamente desocupado el inmueble alquilado, por haberse incumplido las cláusulas del contrato.
2. En el pago de las costas.
Estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y la fundamentó en los artículos 1160, 1600, 1167 y 1615 del Código Civil, y en los artículos 34 literal a), y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 22).
SEGUNDO: El 06/10/2006 se admitió la demanda (f. 7).
En escrito del 16/10/2006 el ciudadano EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLÓREZ asistido por el Abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35311, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
-Que no adeudaba cantidades al demandante.
-Que no ha podido desocupar el inmueble por no haber conseguido otro sitio, y solicitó un lapso para poderse mudar.
-Que por lo anterior la demanda no era procedente.
-Que el demandante carecía de pruebas para demostrar su insolvencia.
-Que en cuanto a los cánones que se surgieran a partir de esa fecha, se comprometía a depositarlos ante el Tribunal respectivo.
-Que no estaba claro si en la demanda se exigía el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado, ya que no se hacía mención expresa al respecto, y no podía suplir el Juez tal situación.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (f. 10).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte actora:
-El mérito favorable de autos, especialmente: el contrato de arrendamiento privado; los estados de cuenta de los servicios de Hidrosuroeste y Cadela, servicios sin cancelar el demandado; que el demandado debía el canon de alquiler de cuatro (4) meses, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (fs. 11 al 13).
III
PARTE MOTIVA
DE LOS TÉRMINOS EN QUE RESULTÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Para establecer en que términos resultó planteada la presente litis en este expediente, se debe atender al contenido de la pretensión y de la acción propuesta por la parte actora en su texto libelar, así como los términos en que fue contestada la demanda por la parte accionada, y ello debido a que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar; de tal forma que, una vez como hubiere sido contestada la demanda o hubiere precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.
Pasa entonces este Juzgador conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Surge esta litis por demanda de desalojo, fundamentada la acción en los artículos 34 literal a), y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1160, 1600, 1167 y 1615 del Código Civil, donde la ciudadana ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ procede a demandar por desalojo al ciudadano EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLOREZ.
Alega la parte actora, que el 04/01/2004 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano EDWIN ALBORNOZ sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 12, casa Nº 0-93, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la duración se estableció en ocho (8) meses fijos, contados a partir del 04/01/2004; pero que el inquilino sigue ocupando el inmueble. Que se estableció como canon la suma de OCHENTA MILBOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y que el demandado no ha cancelado los últimos dos (2) meses. Que en virtud de lo expuesto era que demandaba al ciudadano EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLOREZ.
Por su parte el demandado, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que no adeudaba cantidades al demandante. Que no ha podido desocupar el inmueble por no haber conseguido otro sitio, y solicitó un lapso para poderse mudar. Que el demandante carecía de pruebas para demostrar su insolvencia. Que en cuanto a los cánones que se surgieran a partir de esa fecha, se comprometía a depositarlos ante el Tribunal respectivo. Que no estaba claro si en la demanda se exigía el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado, ya que no se hacía mención expresa al respecto, y no podía suplir el Juez tal situación.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de una acción de desalojo debido a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, habiendo sido alegado por la parte demandante que el arrendatario dejó de pagar el canon de dos (2) mensualidades consecutivas; por lo tanto, este Juzgador basará su decisión en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
La contestación de la demanda por el demandado, constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba, y,
b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
Ese establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hechos que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende, estableciendo el thema decidendum en el presente juicio.
Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes, pasa este Juzgado a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda por desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y que conlleva a la entrega del inmueble desocupado. Ahora bien, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación, por tanto, es el demandado quien debe probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, con ello pasa quien juzga, al análisis del material probatorio traido a los autos por las partes.
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto a que el demandado no pudo desocupar el inmueble por no haber conseguido otro sitio, por lo que solicitó un lapso para poderse mudar; este Tribunal considera, que las causas que puede oponer el demandado para el no desalojo del inmueble deben estar fundamentadas en ley. Ahora bien, el lapso que puede otorgarse y al que tiene derecho el arrendatario, es la prórroga legal, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual solo procede para los contratos a tiempo determinado y de acuerdo al tiempo en que el inquilino haya ocupado el inmueble; situación que no se adecua al caso de autos, ya que del análisis del contrato que rige la relación arrendaticia de las partes, se evidencia que se trata de un contrato fijo en el que se operó la tácita reconducción, lo que lo hace indeterminado en su tiempo de duración, y en consecuencia, para el mismo es inaplicable el beneficio de la prórroga legal. Así se decide.
En lo que concierne al punto referido de que la parte actora no tenía pruebas para demostrar la insolvencia del inquilino; quien juzga estima, que la demandante está invocando la acción contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra que, dada esta circunstancia corresponde a la parte demandada la carga de probar o demostrar la extinción de la obligación demandada, correspondiéndole a la arrendadora, ahora demandante, solamente probar la existencia de la relación arrendaticia, lo cual quedó demostrado suficientemente con el contrato de arrendamiento privado acompañado con el libelo de la demanda, el cual no fue de manera alguna impugnado por la contraparte. Así se establece.
Respecto al alegado referido a la no claridad en la acción intentada para verificar si se trata de resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, por no haberlo mencionado de manera expresa la accionante; este Juzgador observa, que en su petitorio la demandante solicita la entrega del inmueble completamente desocupado, entendiéndose que la intención de la actora de acuerdo a lo expresado en su escrito libelar, es el desalojo de inmueble, ello evidenciado de su indicación de que el contrato fijo se presumió renovado, y que el arrendatario no ha cancelado los dos (2) últimos meses; siendo esa renovación sin determinación de tiempo para su finalización, lo que encuadra en la acción perfectamente permitida por el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el desalojo del inmueble. Así se declara.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
• Contrato de arrendamiento privado de fecha 04/01/2004, suscrito entre ANA YUDITH PÉREZ GONZÁLEZ; esta prueba se refiere a documento de carácter privado que no resultó desconocido, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Esta prueba demuestra el carácter de arrendadora de la actora y que a las partes las vincula un contrato que rige su relación locaticia.
• Estado de cuenta emitido por C.A.D.E.L.A., Zona Táchira, de fecha 31/05/206, por el servicio prestado a la cliente ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ, donde se indica una deuda pendiente; este Juzgador observa, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; no obstante, esta documental ni se aprecia ni se valora, pues no tiene pertinencia sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
• Estado de cuenta emitido por Hidrosuroeste, sistema comercial San Cristóbal, a la fecha 31/05/2006, por el servicio prestado a la suscriptora ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ; este Juzgador observa, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; sin embargo, dicha documental ni se aprecia ni se valora, pues no tiene pertinencia sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Con el escrito de pruebas:
• Mérito favorable de autos; se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba las cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual este Juzgador considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
• El contrato de arrendamiento privado; esta probanza ya fue valorada.
• Estado de cuenta emitido por C.A.D.E.L.A., Zona Táchira, de fecha 18/10/206, por el servicio prestado a la cliente ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ, donde se indica una deuda pendiente; este Juzgador observa, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; no obstante, la referida documental ni se aprecia ni se valora, pues no tiene pertinencia sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
• Estado de cuenta emitido por Hidrosuroeste, sistema comercial San Cristóbal, a la fecha 18/10/2006, por el servicio prestado a la suscriptora ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ; este Juzgador observa, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; sin embargo, dicha documental ni se aprecia ni se valora, pues no tiene pertinencia sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
• Respecto a lo alegado, de la no cancelación por parte del demandado del canon arrendaticio, desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha, es decir, cuatro (4) meses de alquiler, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno. El Tribunal observa, que ello en sí, no constituye una prueba sino una afirmación de la accionante, por lo cual le corresponde probar al demandado su solvencia en los conceptos demandados.
CONCLUSION PROBATORIA:
Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, ha quedado plenamente establecida la existencia de una relación arrendaticia escrita a tiempo indeterminado. Ahora bien, del estudio del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada no demostró el pago de las dos (2) mensualidades arrendaticias consecutivas que señaló la parte actora como insolventes, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno; por lo que es procedente la acción de desalojo por falta de pago, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLOREZ, por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada EDWIN ALBERTO ALBORNOZ FLOREZ, HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante ANA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ, el inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 12, casa Nº 0-93, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; totalmente desocupado.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 5159.
|