REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARLENY SOTO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.217.351, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792; según poder apud-acta de fecha 01/11/2006 (f. 13).
PARTE DEMANDADA: MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.858.032, y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5183.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARLENY SOTO CÁCERES asistida por el Abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 15/03/1998 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la esquina calle 2, vereda 5, Nº 2-90, Barrio Andrés Bello Eloy Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de: tres (3) habitaciones, un baño, cocina, sala grande, un patio, un corredor y demás anexidades; con las siguientes medidas y linderos: ESTE y OESTE: Terrenos que son o fueron de JOSÉ GREGORIO VIVAS, mide 27 metros por estas dos (2) colindancias; NORTE: Con una callejuela, mide 7 metros; SUR: Con el camino real, antiguamente se llamaba Aldea Pericos, hoy Barrio ANDRÉS ELOY BLANCO.
-Que el contrato se inició el 15/03/1998, que el canon se pactó en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagaderos los días 15 de cada mes.
-Que se celebró otro contrato verbal con un aumento en el canon de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), fijándose el canon en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del 02/06/2005, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes.
-Que la arrendataria dejó de pagar los cánones comprendidos: del 02 de julio al 02 de agosto, del 02 de agosto al 02 de septiembre, del 02 de septiembre al 02 de octubre de 2006, incurriendo en estado de insolvencia.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
• En hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, y en las condiciones en que lo recibió al momento de arrendarlo.
• En pagar las costas y costos.
Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contrato de arrendamiento verbal (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 31/10/2006 se admitió la demanda (f. 12).
El 23/11/2006 la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN asistida por el Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.599, procedió a contestar la demanda para la cual opuso la siguiente cuestión previa:
-La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Que la actora consignó copia del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11/08/1976, registrado bajo el Nº 68, Tomo II, folios 129 al 131, Protocolo Primero; donde se desprendía que el inmueble cuestionado pertenecía a la ciudadana MARCELINA CÁCERES viuda DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.523.108, quien falleció el 26/04/1988 según la Planilla Sucesoral Nº 201-M, de fecha 12/04/1989 expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda. Que deducía que el inmueble estaba en comunidad sucesoral, siendo sus copropietarios: ANA ELBA CÁCERES, JOSÉ RAMIRO SOTO CÁCERES, MARLENE SOTO CÁCERES, ZULAY SOTO CÁCERES y CRISTINA SOTO CÁCERES. Que en ningún momento la demandante alega actuar en nombre y representación de los demás coherederos, ya que lo estaba haciendo a mutuo propio. Que era falso el dicho de la actora en el encabezamiento del libelo, cuando aduce: “En mi carácter de “Arrendadora” de un inmueble de mi propiedad” (fs. 17 y 18).
En fecha 29/11/2006 el apoderado judicial de la parte actora Abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA consignó escrito en el cual:
-Que su mandante ha ocupado el inmueble y lo ha venido poseyendo de manera pacífica, notoria, pública e ininterrumpida.
-Que el 15/05/1988 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, teniendo la obligación de pagar los cánones arrendaticios.
-Que su mandante tenía la cualidad de arrendar.
-Solicitó se declarara la cuestión previa, pues su representada era copropietaria del inmueble cuestionado, según el documento inserto a los folios 3 al 7 (fs. 19 y 20).
TERCERO:
a) En fechas 30/11/2006 y 12/12/2006 la parte actora promovió las pruebas siguientes:
-El mérito favorable de las actas procesales.
-Los documentos insertos a los folios 3 al 7.
-El documento registrado del inmueble de fecha 11/08/1977.
-Siete (7) recibos de pago de alquiler (fs. 21 al 24).
-Nueve (9) recibos de pago de alquiler.
-Invocó la confesión ficta de la demandada (fs. 26 al 28).
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito libelar la parte actora MARLENY SOTO CÁCERES, demanda por desalojo a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, por cuanto a su decir, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes: del 02 de julio al 02 de agosto, del 02 de agosto al 02 de septiembre, y del 02 de septiembre al 02 de octubre de 2006, fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada de autos, en su escrito de contestación de demanda opuso una cuestión previa. De manera tal, que queda demostrado en la litis que nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegada por la parte demandante un contrato de arrendamiento verbal.
Ahora bien, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser decididas en la sentencia definitiva todas las cuestiones previas y defensas de fondo, y en razón de que en la oportunidad de la contestación de la demanda fue opuesta una cuestión previa, quien juzga pasa en primer término a resolverla de la siguiente manera:
• Cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega la parte demandada: Que la actora consignó copia del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11/08/1976, registrado bajo el Nº 68, Tomo II, folios 129 al 131, Protocolo Primero; donde se desprendía que el inmueble cuestionado pertenecía a la ciudadana MARCELINA CÁCERES viuda DE SOTO, quien falleció el 26/04/1988 según la Planilla Sucesoral Nº 201-M, de fecha 12/04/1989 expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda. Que deducía que el inmueble estaba en comunidad sucesoral, siendo sus copropietarios: ANA ELBA CÁCERES, JOSÉ RAMIRO SOTO CÁCERES, MARLENE SOTO CÁCERES, ZULAY SOTO CÁCERES y CRISTINA SOTO CÁCERES. Que en ningún momento la demandante alega actuar en nombre y representación de los demás coherederos, ya que lo estaba haciendo a mutuo propio.
Para decidir el Tribunal observa: El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cuestión previa para el caso de que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. De manera tal, que el asunto a dilucidar en el caso que nos ocupa, consiste en determinar si la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial con prescindencia de su razón o no de la pretensión alegada.
La capacidad procesal del demandante, es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídica procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídica material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Ahora bien, en razón de que la arrendadora – actora, es una persona que tiene el libre ejercicio de sus derechos, por no haberse demostrado lo contrario, puede válidamente obrar en juicio, y al estar referido este punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta, no debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO: Resuelta la cuestión previa opuesta, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El autor venezolano, José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, expone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con algunas limitaciones, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Continua Varela, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas (Art. 346 Código de Procedimiento Civil) que considere procedente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o de incompetencia del Tribunal, casos en los cuales el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni cuestiones previas que dispone el artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la demanda constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Es el efecto determinante en la distribución de la carga de la prueba.
b) Fija los límites de la controversia, en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
c) La contestación de la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el Sentenciador.
Ahora bien, la parte demandante ha solicitado la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, comienza el Tribunal por observar, que se hace necesario en primer término constatar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta, con base a la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”
El referido dispositivo consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
Consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 21/11/2006, que se practicó la citación personal de la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN. En consecuencia, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la presente causa, la parte demandada debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia, que si bien, la demandada después de citada, ocurre al Tribunal en fecha 23/11/2006, asistida de Abogado, a oponer en tiempo oportuno la cuestión previa que consagra la norma procesal en su artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al numeral 2º, la cual ya fue providenciada; sin embargo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado. Por lo que se cumplió el primer precepto para que se configure la confesión ficta. Así se decide.
Respecto del segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada nada probare que le favorezca, al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta. Y así se establece.
En cuanto al tercer supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el Tribunal observa, que la acción persigue el desalojo de un inmueble copropiedad de la arrendadora con ocasión de que la arrendataria-demandada debe el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes: del 02 de julio al 02 de agosto, del 02 de agosto al 02 de septiembre, y del 02 de septiembre al 02 de octubre de 2006. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato arrendamiento verbal; por lo que observa quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, no es contraria a Derecho, pues está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se declara.
Dado que en el caso subjudice se configuran las circunstancias de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que considera inoficioso entrar analizar y pronunciarse sobre el resto de las probanzas de autos, y así al efecto se establece.
Respecto a la figura de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin de probar algo que le favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que le favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva …” (sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nº 370).
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARLENY SOTO CÁCERES representada por el Abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, contra la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN.
En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, HACER ENTREGA MATERIAL a la actora MARLENY SOTO CÁCERES, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, consistente en una casa para habitación ubicada en la esquina calle 2, vereda 5, Nº 2-90, Barrio Andrés Bello Eloy Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de: tres (3) habitaciones, un baño, cocina, sala grande, un patio, un corredor y demás anexidades; con las siguientes medidas y linderos: ESTE y OESTE: Terrenos que son o fueron de JOSÉ GREGORIO VIVAS, mide 27 metros por estas dos (2) colindancias; NORTE: Con una callejuela, mide 7 metros; SUR: Con el camino real, antiguamente se llamaba Aldea Pericos, hoy Barrio ANDRÉS ELOY BLANCO.
El inmueble antes indicado deberá ser entregado libre de personas, animales y cosas, y en las condiciones en que fue recibido al momento de arrendarlo.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5183.