JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.309.972, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.629.443 y 3.194.694, en su orden; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° 41, Tomo 67 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES, LUIS DANIEL PEÑA RONDON y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292. 117.505 y 58.431, respectivamente, según consta en Poderes Apud Acta conferidos en fechas 04 de octubre de 2006 y 22 de noviembre de 2006, insertos a los folios 17 y 53.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.225.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.445.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.122-06.

i
NARRATIVA:

Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, ya identificada, quien actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ, ya identificados, asistida de abogado manifiesta:
* Que es propietaria junto con los ciudadanos VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ, ya identificados, de una vivienda ubicada en la calle 14, Pasaje Cumanacoa y Yagual, N° 4-80, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006.
* Prosigue su exposición, alegando que, el día 05 de agosto de 2000, celebraron en contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKIS TRINIDAD ROJAS, ya identificada, sobre la parte principal del inmueble anteriormente descrito, el cual consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavadero, conviniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, al vencimiento de cada mes.
* Afirma de igual manera, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, ya identificada, ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006; y que los hijos que viven con ella, se han dedicado a ocasionar ruidos, fomentar discusiones, realizar actos que van en contra del orden público y las buenas costumbres, así como perturbar la tranquilidad de la vivienda de su propiedad y que ocupa con su familia.
* Asimismo expresa, que el inmueble arrendado se encuentra en estado de deterioro grave debido a la falta de mantenimiento por parte de la arrendataria, por lo que requiere la realización de mantenimiento general, mejoras necesarias y urgentes, ya que a decir suyo, están perjudicando la vivienda en la cual habita actualmente.
* Que en razón de lo antes referido y al haber agotado la vía amistosa y extrajudicial, para resolver la situación, habiendo sido infructuosas las gestiones, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado. Segundo: Entregar el inmueble objeto del contrato verbal, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Pagarle la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de cánones de alquiler adeudados, ya especificados, así como los que se generen desde la interposición de la presente demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble. De igual manera, solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas de la demandada y Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 34 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con Copia fotostática de: Su cédula de identidad; Poder Especial que le fue conferido; documento de propiedad del inmueble arrendado; y cédula catastral de empadronamiento. (Folios 4 al 15).
En fecha 27 de septiembre de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 33).
En fecha 17 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, informó que en fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, se negó a firmarle el recibo de citación, habiéndose quedado con la compulsa de citación. (Folio 19).
En fecha 31 de octubre de 2006, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 21 y 22).
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 15 de noviembre de 2006, la demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo:
* Que sea cierto el hecho fundamental de la acción, como es que los propietarios que a su vez son sus hermanos, hayan celebrado contrato de arrendamiento verbal con ella a tiempo indeterminado, en fecha 05 de agosto de 2000, sobre la parte principal de su casa, como tampoco es cierto, a su decir, que se haya comprometido a pagar un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
* Prosigue su defensa expresando, que los demandantes afirman que son propietarios de la vivienda que ella ocupa y cuya propiedad se desprende de documento protocolizado en fecha 10 de enero de 2000, y que igualmente afirman que celebraron contrato de arrendamiento verbal con ella en el año 2000, que entonces, considera pertinente, preguntarse ¿como iban a alquilar un inmueble que no les pertenecía?, es decir, arrendar la cosa ajena sin autorización del legítimo propietario, y si en el supuesto negado de que existiera tal contrato de arrendamiento verbal, este seria nulo y sin efecto jurídico alguno, conforme a lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil.
* Asimismo esgrime, que no ocupa la parte principal de la casa de los demandantes, ya que la misma, a su decir, es totalmente independiente de otro inmueble, es decir, que no tiene comunicación con algún inmueble de los demandantes o de otras personas.
* De igual manera, arguye que, no debe los meses de alquiler demandados, y que menos aún la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, ocupe la vivienda que ella señala, pues a decir suyo, la vivienda la ocupa ella junto con su familia. Asimismo niega que sus hijos y ella se hayan dedicado a ocasionar ruidos, fomentar discusiones y realizar actos que vayan contra el orden público y las buenas costumbres, y que hayan perturbado la tranquilidad de la parte demandante, lo cual, a su decir, probaría en la oportunidad correspondiente.
* Continua alegando, que no ocupa la casa como inquilina, pues a decir suyo, nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con ninguna persona, ni por escrito ni verbalmente; que por el contrario ha sido poseedora de dicho inmueble cumpliendo con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil, dado que afirma ejercer la ocupación del inmueble desde hace más de veinte (20) años, cuando la ciudadana SALOMÉ PÉREZ VIUDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.895.772, quien es su madre, la autorizó para ocupar el inmueble; y que en el documento notariado por el cual, su madre ya identificada, le vendió el inmueble a los ciudadanos SALOMÉ PÉREZ VIUDA DE ROJAS, VALMORE COLMENARES PÉREZ, JUAN DE JESÚS PÉREZ COLMENARES PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, no se hizo la aclaratoria de que los primeros dos (2) nombrados firmarían posteriormente el documento de venta por ante la Notaria donde lo gestionaron o ante cualquier otra Notaria, apareciendo únicamente las firmas de la vendedora y de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES, lo que, a criterio suyo, hace que dicho documento haya sido notariado con fraude a la Ley, en razón de lo cual, procedió a tacharlo por la vía incidental, pues a su parecer, debieron estar presentes todos los otorgantes al momento del firmarlo; no siendo sino hasta el día 10 de enero de 2006, en que proceden a Registrar el mencionado documento de venta, quedando por ende demostrado, que es falsa la afirmación de la parte actora, respecto a que celebraron contrato de arrendamiento con ella en fecha 05 de agosto de 2000, pues en esa fecha no eran propietarios del inmueble, en virtud de lo cual, a criterio suyo, no tenían cualidad ni interés legítimo alguno para poder demandarla.
* Por último solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción y que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandantes. (Folios 24 al 27).
* En fecha 17 de noviembre de 2006, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El valor y mérito favorable de los autos. Segundo: 1. Carta de Residencia a su nombre, expedida por el Consejo Comunal Integral - Puente Real, Sector “A”. 2. Recibos de agua y electricidad, a nombre de la ciudadana SALOMÉ COLMENARES, el de electricidad y el de agua a nombre de la demandada. Tercero: Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Barrio Puente Real, calle 14, con Pasaje Yagual, N° Y-80, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 04 04 15 10. Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos: GLORIA SIERRA, TIBISAY LÓPEZ, EMILSE AZUAJE, JOSÉ ALBERTO UZCATEGUI, SOL MARY CRIOLLO PONCE, EDITH ORTEGA, LUIS FRANCISCO GÓMEZ, SARA CASTELLANOS, CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ DE CAMARGO, BLANCA GALAVIZ, CARMEN JACOME y YANEY ZULAY MORILLO DE CARRERO. Quinto: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la contraparte. Sexto: Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendido por el Consejo Comunal de Puente Real, Sector “A”. (Folios 29 al 44). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de noviembre de 2006. (Folios 45 y 46).
En fecha 21 de noviembre de 2006, la representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Capítulo Primero: A) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el N° 70, Tomo 120, igualmente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 04, Tomo 108, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 12, Tomo 03, Protocolo Primero. B) Certificado de Liberación de Impuestos Sucesorales N° 40, del 31 de enero de 1999, a favor de Salomé Pérez viuda de Colmenares, María del Carmen, Juan de Jesús, José Valmore, Elda Rosa Y Mercedes Colmenares Pérez, herederos como cónyuge e hijos de Juan Nepomuceno Colmenares. C) Contrato de Arrendamiento de Ejidos N° 1333 emanado de la alcaldía del Municipio San Cristóbal. Capítulo Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: SAREL ENRIQUE FERNÁNDEZ COHEN, JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, HELVIS ARNOLDO PIÑA, ISABEL TORRES DE ROMERO. (Folios 47 al 51).
En fecha 22 de noviembre de 2006, la demandante asistida de abogado promovió las testimoniales de las ciudadanas: ELCIDA BONILLA DE VARELA y ANDREA JUSTINA OSUNA AVENDAÑO. (Folio 52).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 54 y 55).
En fecha 23 de noviembre de 2006, rindieron declaración los ciudadanos: MARÍA GLORIA SIERRA, TIBISAY JACOSTA URIMARE LÓPEZ ARAUJO y MARÍA EMILSE AZUAJE DORIA. (Folios 56 al 64).
En fecha 24 de noviembre de 2006, rindieron declaración los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO UZCATEGUI CHACÓN, SOL MARY CRIOLLO PONCE y ROSA EDITH ORTEGA DE COLMENARES. (Folios 68 al 79).
En fecha 28 de noviembre de 2006, rindió declaración el ciudadano HELVIS ARNOLDO PIÑA BUITRAGO. (Folios 85 al 88).
En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia consignó como pruebas: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 595, correspondiente a la demandada, ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ, así como Informe rendido por el Consejo Comunal Integral, en fecha 27 de noviembre de 2006. (Folios 93, 94 y 95). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 96).
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folios 97 y 98).
En la misma fecha rindieron declaración los ciudadanos: SAREL ENRIQUE FERNÁNDEZ COHEN y ELCIDA BONILLA DE VARELA. (Folios 101 al 109).
En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada, consignó Copia fotostática de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2003. (Folios 111 al 125).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ, demanda a la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, en virtud de no haber dado cumplimiento al Contrato Verbal celebrado entre ellas, en fecha 05 de agosto de 2000, al dejar de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno; afirmando de igual manera que los hijos que viven con la arrendataria, se han dedicado a ocasionar ruidos, fomentar discusiones, realizar actos que van en contra del orden público y las buenas costumbres, así como perturbar la tranquilidad de la vivienda de su propiedad y que ocupa con su familia, y que además el inmueble arrendado se encuentra en estado de deterioro grave debido a la falta de mantenimiento por parte de la arrendataria, por lo que requiere la realización de mantenimiento general, mejoras necesarias y urgentes, ya que a decir suyo, están perjudicando la vivienda en la cual habita actualmente, en razón de todo lo cual, solicitó que sea condenada la demandada en lo siguiente:
Primero: Desalojar el inmueble arrendado. Segundo: Entregar la vivienda objeto del contrato verbal, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de cánones de alquiler adeudados, ya especificados, así como los que se generen desde la interposición de la presente demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble. De igual manera, solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas de la demandada y Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la demandada, ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, asistida de abogado, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, que sea cierto el hecho fundamental de la demanda, como es que, los propietarios del inmueble objeto de la controversia, que a su vez son sus hermanos, hayan celebrado contrato de arrendamiento verbal con ella a tiempo indeterminado, en fecha 05 de agosto de 2000, sobre la parte principal de su casa, como tampoco es cierto, a decir suyo, que se haya comprometido a pagar un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Expresó de igual manera, que los demandantes afirman que son propietarios de la vivienda que ella ocupa y cuya propiedad se desprende de documento protocolizado en fecha 10 de enero de 2000, y que igualmente afirman que celebraron contrato de arrendamiento verbal con ella en el año 2000, que entonces, cabe preguntarse ¿como iban a alquilar un inmueble que no les pertenecía?, es decir, arrendar la cosa ajena sin autorización del legítimo propietario, y que en el supuesto negado de que existiera tal contrato de arrendamiento verbal, este seria nulo y sin efecto jurídico alguno, conforme a lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil.
Expuso asimismo, que no ocupa la parte principal de la casa de los demandantes, ya que la misma, a su decir, es totalmente independiente de otro inmueble, por lo tanto, no tiene comunicación con ningún inmueble de los demandantes o de otras personas.
Arguyó igualmente, no debe los meses de alquiler demandados, y que menos aún la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, ocupe la vivienda que ella señala, pues a decir suyo, la vivienda la ocupa ella junto con su familia. Asimismo negó que sus hijos y ella se hayan dedicado a ocasionar ruidos, fomentar discusiones y realizar actos que vayan contra el orden público y las buenas costumbres, y que hayan perturbado la tranquilidad de la parte demandante, lo cual, a su decir, probaría en la oportunidad correspondiente.
De igual modo, alegó como defensa, que no ocupa la casa como inquilina, pues a decir suyo, nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con ninguna persona, ni por escrito ni verbalmente; que por el contrario ha sido poseedora de dicho inmueble cumpliendo con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil, dado que afirma ejercer la ocupación del inmueble desde hace más de veinte (20) años, cuando la ciudadana SALOMÉ PÉREZ VIUDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.895.772, quien es su madre, la autorizó para ocuparlo; y que en el documento notariado por el cual, su madre ya identificada, le vendió el inmueble a los ciudadanos SALOMÉ PÉREZ VIUDA DE ROJAS, VALMORE COLMENARES PÉREZ, JUAN DE JESÚS PÉREZ COLMENARES PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, no se hizo aclaratoria de que los primeros tres (3) nombrados firmarían posteriormente el documento de venta por ante la Notaria donde lo gestionaron o ante cualquier otra Notaria, apareciendo únicamente las firmas de la vendedora y de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES, lo que, a criterio suyo, dicho documento fue notariado con fraude a la Ley, en razón de lo cual, procedió a tacharlo por vía incidental, pues a criterio suyo, debieron estar presentes todos los otorgantes al momento del otorgamiento; no siendo sino hasta el día 10 de enero de 2006, en que proceden a Registrar el mencionado documento de venta, quedando por ende demostrado, que es falsa la afirmación de la parte actora, respecto a que celebraron contrato de arrendamiento con ella en fecha 05 de agosto de 2000, pues en esa fecha no eran propietarios del inmueble, en virtud de lo cual, a criterio suyo, no tenían cualidad ni interés legítimo alguno para poder demandarla.
Respecto a la tacha por vía incidental, observada en el párrafo anterior de un documento público, fundamentada en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente emitir, en tal sentido, pronunciamiento como punto previo, toda vez, que el mismo incide en la decisión que debe dictarse respecto a la falta de cualidad e interés igualmente opuesta por la parte demandada, la cual, aún cuando carece de fundamentación debe ser decidida, toda vez que el documento tachado, tiene incidencia con la propiedad del inmueble objeto de esta acción, tenemos entonces que:
La tacha incidental fue propuesta por la parte demandada, contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el N° 70, Tomo 120, de los libros respectivos, donde la ciudadana SALOME PÉREZ VIUDA DE ROJAS, vendió a los ciudadanos SALOMÉ PÉREZ VIUDA DE ROJAS, VALMORE COLMENARES PÉREZ, JUAN DE JESÚS PÉREZ COLMENARES PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la Municipalidad, con todas sus anexidades, ubicado en la Parroquia San Juan bautista Barrio Puente Real, calle 14, con Pasaje Yagual, N° Y-80, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en Número Catastral 04 04 15 10, alegando que en dicho documento, no se hizo aclaratoria de que los primeros tres (3) nombrados firmarían posteriormente el documento de venta por ante la Notaria donde lo gestionaron o por ante cualquier otra Notaria, apareciendo únicamente las firmas de la vendedora, ciudadana SALOMÉ PÉREZ VIUDA DE ROJAS y de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES, lo que, a criterio suyo, resulta un fraude a la Ley, pues debieron estar presentes todos los otorgantes al momento de ser suscrito.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estipula el procedimiento a seguirse en relación a la Tacha Incidental, estableciendo en su único aparte lo siguiente:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer vale el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, de las actas procesales no se desprende que la parte Tachante haya formalizado la Tacha, pues no se desprende actuación alguna al respecto, por lo tanto, esta Sentenciadora, tiene como no presentada la Tacha Incidental del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el N° 70, Tomo 120, de los libros respectivos, y así se decide. En tal virtud, procede a la valoración del mismo, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 003, Protocolo Primero, folio 1/5, de los libros respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.
Respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, al considerar que la parte actora, afirmó tener un contrato de arrendamiento verbal con ella desde el 05 de agosto de 2000, cuando aún no eran propietarios del inmueble objeto de esta acción, esta operadora de justicia considera:
De la copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 003, Protocolo Primero, folio 1/5, de los libros respectivos, ya valorada por esta Juzgadora, así como de la copia fotostática del Certificado de Liberación de Impuestos Sucesorales N° 40 del fecha 31 de enero de 1999, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende clara y ciertamente que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ, son co-propietarios del inmueble, sobre el cual afirman haber celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal.
Ahora bien, como sabemos tienen cualidad para intentar (cualidad activa) y sostener (cualidad pasiva), los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto de la acción. Por lo tanto, entre los sujetos litigantes debe haber correspondencia lógica entre de la relación o estado jurídico y el titular de la acción, la ausencia de dicha correspondencia, es lo que constituye en un sentido amplio, la falta de cualidad.
Dicho esto, considera quien aquí emite pronunciamiento, que la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; en tal virtud, si la propiedad conlleva la posibilidad de disposición, puede el propietario hacer lo que desee con relación a la cosa. Por lo tanto, todo propietario de bienes inmuebles tiene facultad para ejercer los derechos derivados o inherentes a su derecho de propiedad, aunado a este hecho de las declaraciones de los ciudadanos HELVIS ARNOLDO PIÑA BUITRAGO y SAREL ENRIQUE FERNÁNDEZ COHEN, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber dado respuestas contradictorias, no haber sido tachados ni encontrarse incursos en ninguna de la inhabilidades de Ley, se desprende de las mismas, que efectivamente existe un contrato de arrendamiento verbal entre los aquí demandantes y la demandada, no quedando dilucidado la fecha de inicio de la relación arrendaticia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora, tomando como base lo analizado anteriormente y el artículo 26 de nuestra Constitución Patria, el cual clara y ciertamente establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.


Concluye que, al existir relación entre la parte y el procedimiento y tomando ese interés jurídico controvertido como el nexo primordial que da a la actora legitimación en este juicio, debe considerar que la misma posee plena cualidad e interés dentro de la litis, y así de decide.
De seguidas procede esta Sentenciadora a la valoración de las pruebas restantes promovidas por las partes:

PARTE DEMANDADA:
- El valor y mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, por no ser un medio de prueba de los cuales el legislador haya estipulado darle valor.
- Carta de Residencia a nombre de la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS, expedida por el Consejo Comunal Integral, Puente Real, Sector “A”, el cual al haber sido ratificado por quienes lo suscribieron mediante informe, es valorado por esta Juzgadora, conforme a los establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que la ciudadana BELKYS ROJAS PÉREZ, reside desde hace 21 años, en la calle 14, Nª Y-80, Puente Real.
- Recibos electricidad, a nombre de la ciudadana SALOMÉ COLMENARES, no es objeto de valoración pues en nada contribuyen al presente proceso, ya que fueron emitidos a nombre de un tercero; y recibos emanados por HIDROSUROESTE, empresa filial de Hidroven, que la regula y supervisa para la prestación del servicio de suministro de agua potable, regidas por la HYPERLINK "http://www.hidroven.gov.ve/MARCOLEY.htm" Ley Orgánica de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y de Saneamiento, donde se definen las funciones del Estado con respecto a los servicios de agua potable, en razón de lo cual, dichos recibos son asimilables a los documentos administrativos, por emanar de una empresa filial del Estado, los cuales no fueron desvirtuados por el adversario en su oportunidad mediante otro medio de prueba legal, en razón de lo cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, y quien juzga les confiere pleno valor probatorio, de los mismos se desprende que la demandada, ciudadana BELKYS ROJAS PÈREZ, cancelaba el servicio de agua del inmueble arrendado, desde el año 1995.
- Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2006, en el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Barrio Puente Real, calle 14, con Pasaje Yagual, N° Y-80, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 04 04 15 10, la cual al haber sido practicada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, con la misma se demuestra que la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS PÈREZ, habita con su familia el inmueble objeto de la presente acción, el cual según la demandada notificada, cuenta con los servicios básicos independientes de otro inmueble, y encontrándose deteriorada gran parte del techo de caña seca, y que no se encuentra habitado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ.
- Testimoniales de los ciudadanos: MARÍA GLORIA SIERRA, TIBISAY LÓPEZ, EMILSE AZUAJE, JOSÉ ALBERTO UZCATEGUI, SOL MARY CRIOLLO PONCE, ROSA EDITH ORTEGA DE COLMENARES, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber dado respuestas contradictorias, no haber sido tachados ni encontrarse incursos en ninguna de la inhabilidades de Ley, se desprende de las mismas, que la demandada habita el inmueble objeto de la controversia desde hace mas de veinte (20) años, que no saben si existe contrato de arrendamiento sobre el mismo, y que no les consta que ni la demandada ni sus hijos hayan alterado el orden público, ni las buenas costumbres. Con respecto a los ciudadanos LUIS FRANCISCO GÓMEZ, SARA CASTELLANOS, CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ DE CAMARGO, BLANCA GALAVIZ, CARMEN JACOME y YANEY ZULAY MORILLO DE CARRERO, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.

- Partida de Nacimiento de la demandada, ciudadana BELKYS ROJAS PÉREZ, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la demandada, es hija de la ciudadana SALOME PÈREZ, sin embargo no es relevante en este proceso de Desalojo en virtud de no aportar nada al proceso, toda vez, que la ciudadana SALOME ROJAS, vendió los derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble objeto de la acción, a los actores.

PARTE DEMANDANTE:
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el N° 70, Tomo 120, igualmente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 04, Tomo 108, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 12, Tomo 03, Protocolo Primero, ya ha sido valorado por esta Juzgadora al resolver la tacha incidental propuesta.
- Certificado de Liberación de Impuestos Sucesorales N° 40, del 31 de enero de 1999, a favor de Salomé Pérez viuda de Colmenares, María del Carmen, Juan de Jesús, José Valmore, Elda Rosa Y Mercedes Colmenares Pérez, herederos como cónyuge e hijos de Juan Nepomuceno Colmenares, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, al resolver la falta de cualidad opuesta por la demandada.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento de Ejidos N° 1333 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, documento administrativo que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil.
- Testimoniales de los ciudadanos: SAREL ENRIQUE FERNÁNDEZ COHEN y HELVIS ARNOLDO PIÑA, ya han sido objeto de valoración dichos testigos fueron contestes en afirmar la existencia de un Contrato de Arrendamiento entre las partes intervinientes en este proceso. ELCIDA BONILLA DE VARELA, no es objeto de valoración por haber manifestado en su respuesta a la repregunta Sexta, que posee amistad con la demandante. ISABEL TORRES DE ROMERO, ANDREA JUSTINA OSUNA AVENDAÑO y JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, no son objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuados.
Seguidamente esta Juzgadora, considera, que ha quedado demostrada en este proceso la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento, siendo éste un contrato verbal, del cual no se pudo dilucidar su fecha de inicio, siendo irrelevante en este proceso, toda vez, que los cánones de arrendamiento demandados son los de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, causados ya siendo propietaria la parte demandante del inmueble objeto del arrendamiento.

No quedó demostrado en la litis:
Que la parte demandada, ciudadana BELKYS ROJAS PÉREZ, haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados, estos son: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, encontrándose por ende incursa en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de pagar mas de dos mensualidades de alquiler consecutivas.
Que la demandada se encuentre incursa en las causales de desalojo de los literales b, c, d y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la parte demandante, no aportó prueba alguna que hiciese suponer siquiera a esta operadora de justicia, su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, o que el mismo haya sido destinado a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, y menos aún que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal de la vivienda, o efectuado reformas no autorizadas por los arrendadores.
Ahora bien al no haber cumplido la parte demandada con su carga de desvirtuar efectivamente los alegatos de la parte demandante, y a su vez la parte demandante por no haber desplegado efectivamente su defensa en relación a las causales antes referidas, incumplieron ambas partes con su carga probatoria, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente disponen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe parcialmente ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del Contrato de Arrendamiento Verbal alegado, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la demandada, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, es decir: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de SEISCIIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 600.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESÚS COLMENARES PÉREZ contra la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte demandante el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Barrio Puente Real, calle 14, con Pasaje Yagual, N° Y-80, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 04 04 15 10, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03.20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 221” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.122-06.