JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año 2006.
196º y 147°

Vistas las pruebas promovidas en escrito presentado en esta misma fecha, por el oferente, ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.989.636, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ MÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.386, SE AGREGAN y a los fines de resolver sobre su admisión el tribunal observa:
En cuanto a la prueba documental promovida en los numerales UNO, DOS y TRES del escrito, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de Informes promovida en el numeral CUARTO, SE ADMITE a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, oficina principal, a los fines de que dentro de los DOS (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio, siempre y cuando la causa se encuentre en el lapso probatorio, informe a este Juzgado: a) qué depósitos realizó el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 169.387, el día 24 de noviembre de 2000; y, b) los depósitos realizados durante el mes de noviembre de ese mismo año. Líbrese oficio y déjese constancia en autos de su entrega.
En relación a la prueba testimonial promovida en el numeral QUINTO del escrito, este Juzgado analiza el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicitara expresamente…” (Subrayado de este Tribunal).

De la anterior norma se desprende que los testigos serán examinados al tercer día de despacho siguiente después de fijada la oportunidad por el Tribunal, y visto que el lapso probatorio es de diez (10) días de despacho, siendo hoy el penúltimo de estos, es decir, que en el presente caso sólo resta un (01) día de despacho para el vencimiento del lapso probatorio. Así las cosas, resulta forzoso concluir que las referidas testimoniales, no pueden ser fijadas, por cuanto traería como consecuencia una prueba evacuada extemporánea por haberse realizado fuera del lapso establecido. Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 224, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficio N° 3190- 906.


Solicitud N° 6.069-2006
ALS/Frank V.