JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.123.149.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NEILA NEGRON PORTILLO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.497.830 y 4.447.396, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.906 y 15.951, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 13 de noviembre de 2006, inserto a los folios 146 y 147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.699.368.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DALILA DE CAIRES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.448.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.876.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRTATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.156-06.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, ya identificado, quien asistido de abogadas, arguye:
* Que en su condición de propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la calle 11, esquina carrera 17, N° 17-9, Urbanización Pirineos, hoy Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, celebró sobre el mismo, Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, ya identificado, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 49, folios 58-60, de los libros respectivos, con destino y uso residencial y comercial al tiempo.
* Prosigue su exposición, manifestando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, quedó convenido que su duración sería de dos (2) años contados a partir del día 15 de octubre de 1999, es decir, hasta el día 15 de octubre de 2001, pudiendo prorrogarse por igual o menor tiempo, previo acuerdo de las partes; y que posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2001, firmó nuevamente Contrato de Arrendamiento Privado, sobre el mismo inmueble con el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, ya identificado, en el cual, a su decir, se convino en la Cláusula Segunda, que su duración sería de un (1) año natural, y empezaría a regir el día 15 de octubre de 2001 hasta el día 15 de octubre de 2002, prorrogable a voluntad de las partes, dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir del día 15 de agosto del 2002.
* Continua afirmando, que mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, notificó al arrendatario su intención de no renovar el contrato y que la prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de dos (2) años, contados a partir del día 15 de octubre de 2004, de los cuales el primer año vencería el día 15 de octubre de 2005, y el segundo y último año de prórroga legal vencería el día 15 de octubre de 2006, tal y como lo dispuso, a su decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que, la prórroga venció el día 15 de octubre de 2006, siendo el caso, según su versión, que el arrendatario, ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, ya identificado, no ha hecho entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
a) La entrega del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas; y b) Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la demanda los artículos: 1159, 1160 del Código Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.. 4.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia certificada del Expediente N° 18107, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 3 al 144).
En fecha 01 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 145).
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó, que el demandado, ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, en esa misma fecha, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 149).
En fecha 20 de noviembre de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 151 y 152).
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó que el día 21 de noviembre de 2006, cumplió con la notificación del demandado, ciudadano ANTONIO RAMIREZ, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 153).
En fecha 27 de noviembre de 2006, el demandado, ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, asistido de abogada, presentó escrito de pruebas, a través del cual, promueve las siguientes: Capítulo I. Documentales: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 49, folios 58-60, de los libros respectivos. 2. Contrato de Arrendamiento privado de fecha 15 de octubre de 2001. 3. Carta Misiva, de fecha 15 de agosto de 2005. 4. Copia de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 5. Factura N° 000151 de fecha 03 de octubre de 2006, por concepto de pago de alquiler del mes de octubre de 2006. 6. Comprobante de Pago del canon de alquiler del mes de noviembre de 2006, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 406. 7. Contrato de Obra, sobre mejoras realizadas en el inmueble arrendado. Capítulo II. Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 154 al 184). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de noviembre de 2006. (Folios 185 y 186).
En fecha 28 de noviembre de 2006, la representación de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: Primero: La confesión ficta del demandado. Segundo: Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 49, Tomo 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserto del folio 13 al 18. Tercero: Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 05 de noviembre de 2001, el cual cursa inserto en la copia certificada del expediente N° 18.107, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cuarto: Carta Misiva de fecha 15 de octubre de 2005. Quinto: Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 18.107, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 187 y 188). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de noviembre de 2006. (Folio 189).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir pronunciamiento, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, con fundamento los artículos: 1159, 1160 del Código Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, actuando con el carácter de arrendador, demanda al ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la calle 11, esquina carrera 17, N° 17-9, Urbanización Pirineos, hoy Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud, de no haber hecho entrega del bien inmueble arrendado al vencimiento de la Prórroga Legal de dos años, la cual inició el día 15 de octubre de 2004 y venció el día 15 de octubre de 2006, por lo que solicitó que el arrendatario sea condenado a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas; y al pago de las costas procesales.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, quedó citado en fecha 22 de noviembre de 2006, fecha en la cual, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose así inicio al término de contestación de la demanda, la cual, debió verificarse el día 24 de noviembre de 2006, no habiendo comparecido por ante este Tribunal la parte demandada anteriormente mencionada, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, si se presentó dentro de la oportunidad legal a promover pruebas.
Considera esta Sentenciadora, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación a la demanda, por parte del ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo el deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que está confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.
Dicho esto, y por cuanto la parte demandada presentó pruebas, esta Juzgadora considera necesario, pasar inicialmente al análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, toda vez, que de su valoración deviene el derecho e interés con el que se presenta en este proceso.
En tal virtud, se desprende de los autos, que la parte demandante promovió las pruebas siguientes:
- La confesión ficta del demandado, la cual esta siendo tomada en consideración por esta Juzgadora.
- Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 49, Tomo 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserto en copia fotostática del folio 13 al 18, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que cierta y efectivamente el demandante es el propietario del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la calle 11, esquina carrera 17, N° 17-9, Urbanización Pirineos, hoy Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes.
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 05 de noviembre de 2001, y Carta Misiva de fecha 15 de octubre de 2005 el cual cursa inserto en la copia certificada del expediente N° 18.107, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales son tomadas en consideración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse contenidas en un documento público. Evidenciándose del Contrato de Arrendamiento valorado, la relación arrendaticia entre las partes antagónicas en este proceso, desprendiéndose de la carta misiva según su contenido, que el arrendatario ya había sido notificado de la prórroga legal, el día 16 de febrero de 2004.
Copia fotostática de la sentencia dictada en el expediente N° 18.107, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, de la misma se desprende claramente al folio 180 de esta causa, que el referido Tribunal dictaminó conforme a las pruebas aportadas en ese proceso la prórroga legal del contrato de arrendamiento controvertido, finalizaría el día 15 de octubre de 2006.
Demostrada como ha quedado en este proceso, tanto la propiedad del inmueble objeto de la acción, como el carácter con el cual el demandado ocupa dicho inmueble, la presente causa, en virtud, de la no contestación de la demanda, por parte del demandado, ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, queda circunscrita a verificar si procede o no la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, por falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la misma; toda vez que la parte demandada presentó pruebas dentro del lapso legal, por lo tanto esta Juzgadora procede a su valoración y análisis, apegándose estrictamente a lo antes considerado.
En tal sentido, se observa que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 49, de los libros respectivos, folios 58-60, de los libros respectivos, al haber sido presentado en copia fotostática se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere que la relación arrendaticia se inició en el año 1999.
- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 15 de octubre de 2001, ya ha sido objeto de valoración.
- Carta Misiva, de fecha 15 de agosto de 2005, ya fue tomada en consideración por esta Juzgadora.
- Copia de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya ha sido valorada y tomada en consideración por esta operadora de justicia.
- Factura N° 000151 de fecha 03 de octubre de 2006, por concepto de pago de alquiler del mes de octubre de 2006, la cual al no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandante, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que fue pagado el alquiler correspondiente al mes de noviembre del inmueble objeto del contrato de arrendamiento analizado.
- Comprobante de Pago del canon de alquiler del mes de noviembre de 2006, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 406, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de Obra, sobre mejoras realizadas en el inmueble arrendado, no es tomada en consideración en virtud de ser un documento privado presentado en copia fotostática simple, no obstante de no haber sido ratificado por la ciudadana Darsy Sánchez.
- Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
En este proceso la parte demandada, debió demostrar que no estaba en cursó la Prórroga Legal, sobre la cual la parte demandante ejerció la acción, al manifestar que ya se encuentra vencida al momento de interponer esta acción, esto fue, el día 27 de octubre de 2006, fecha en que presentó escrito libelar para su respectiva distribución, siendo admitida por este Juzgado el día 01 de noviembre de 2006, no siendo viable el alegato del demandado, referente a que el demandante siguió recibiendo el pago del canon de alquiler, toda vez, que ese era su deber al permanecer en el inmueble, aún a sabiendas que el mismo le había sido requerido y notificado sobre el comienzo y fin de la correspondiente prórroga legal, tal y como quedó demostrado en esta litis, el hecho de que haya permanecido y aún permanezca en el inmueble después de vencida la prórroga legal, solo demuestra su rebeldía de hacer entrega del bien arrendado, de manera alguna se pudo constatar la supuesta voluntad del demandante acerca de la continuidad del contrato y una prueba contundente e inequívoca de la voluntad de recuperar su inmueble, es la presente acción, no hubo renovación automática del contrato de arrendamiento controvertido, y así se considera.
En definitiva, eran muy restringidas las pruebas del demandado y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por el contrario las pruebas promovidas afirmaron el derecho del demandante de exigir la entrega del inmueble por el vencimiento de la prórroga legal; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 1159, 1160 del Código Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la petición del actor esta tutelada por la Ley. 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó ninguna prueba que le favoreciera.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.699.368, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que la demandada tiene sobre si la obligación de desalojar el inmueble arrendado y de pagar los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, contra el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ; ambos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta, ubicado en la calle 11, esquina carrera 17, N° 17-9, Urbanización Pirineos, hoy Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas
SEGUNDO: EN COSTAS, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “225”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.156-06.