DEMANDANTE: nombre omitido, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.849, domiciliado en la carrera 8 con calle 11, N° 12-42, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Nathaly Briceño.

DEMANDADO: JAIME JHON GIL PEREA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.209.680, domiciliado en El Sector La Cueva, diagonal al Hospital Militar, casa N° 18, Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Guarda.

Con escrito de fecha 04 de agosto de 2006, el adolescente Nombre omitido, introduce demanda por Fijación de Guarda en contra del ciudadano Jaime Gil, manifestando que la guarda siempre la ha tenido la madre, mientras vivía en Calí, Colombia, luego se regreso a San Cristóbal, y de ahí se ha instalado en la casa de un amigo, manifestando su deseo de que el padre ejerza la guarda.
Anexo a la demanda presentó: Copias simples de la cédula de identidad; y copia simple de la partida de nacimiento.
En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la presente demanda, acordándose citar al ciudadano Jaime Gil, la realización de un informe social y la debida notificación fiscal.
Al folio 11 al 14, cursa informe social realizado al adolescente y al ciudadano Jaime Gil.
Al folio 16, cursa citación debidamente firmada por el ciudadano Jaime Gil, en fecha 22 de Septiembre de 2006.
Al folio 17, fecha 29 de septiembre de 2006, día pautado para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente ninguna de las partes, abriéndose al lapso de promoción de pruebas respectivo.
Al folio 18 cursa diligencia de promoción de pruebas realizado por la defensora pública Nathaly Bermudez.
Del folio 22 al 24, cursa informe psicológico, realizado por la Dra. Neche Bracho.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 18 y siguiente, cursa diligencia de promoción de pruebas realizada por la defensora pública, Nathaly Bermudez, entre los cuales promueve el mérito favorable de la partida de nacimiento del adolescente, y los informes social y psicológico.
La partida de nacimiento, no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes y el ciudadano Jaime Gil.
A los folios 12 al 14, cursa informe social realizado por la Lic. Laura Quiroz, entre otras cosas afirmó:
“…El adolescente quiere libertad, el padre esta de acuerdo en ayudarlo, el quiere inscribirlo en un colegio pago, comprarle la ropa y lo que necesite, pero no darle dinero, lo podría disponer para otras cosas, menos para lo que solicita. El padre me expuso que la sra. Donde el vive lo quiere y lo ayuda, pero que a veces es muy rebelde con ella, cosa que no hacen sus hijos…”
A dicho informe social se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de quien lo realizó se encuentra debidamente capacitada y autorizada para emitir las observaciones del estudio realizado en la residencia de dichos ciudadanos.
A los folios 22 al 24, cursa informe realizado psicológico, realizado por la Dra. Neche Bracho, entre otras cosas afirmo:
“… Durante la evaluación no se mostraron signos ni síntomas de patología mentales ni del comportamiento en ninguno de los evaluados. Por lo que no existe ningún impedimento psiquiátrico que impida al señor Jaime Gil la guarda de su hijo nombre omitido.”
A dicho informe social se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de quien lo realizó se encuentra debidamente capacitada y autorizada para emitir las observaciones del estudio realizado en la residencia de dichos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas, ni dio contestación a la demanda.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De las normas antes transcritas en relación al caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente el padre del adolescente esta de acuerdo en ejercer la guarda que solicita el adolescente a su favor, como lo afirma en la entrevista realizada por la trabajadora social.
Del estudio de las pruebas promovidas, los informes sociales en el hogar de la familia y del Informe Psiquiátrico, actuando de conformidad con los principios de protección establecidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tratados relacionados con la materia de Protección del Niño y del Adolescente; se hace forzoso para quien aquí Juzga el declarar Con lugar la solicitud de guarda formulada por el adolescente nombre omitido, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.849, domiciliado en la carrera 8 con calle 11, N° 12-42, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Nathaly Briceño. Igualmente se ordena al adolescente nombre omitido a fin de que comience a convivir de forma inmediata en la residencia de su padre a fin de que ejerza sus derechos solicitados. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Guarda formulada por el adolescente nombre omitido, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.849, domiciliado en la carrera 8 con calle 11, N° 12-42, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Nathaly Briceño.
SEGUNDO: SE ORDENA, que el adolescente nombre omitido, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.425.849, domiciliado en la carrera 8 con calle 11, N° 12-42, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Nathaly Briceño, comience a convivir de forma inmediata en la residencia de su padre a fin de que ejerza sus derechos solicitados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis.