REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano: ALFREDO FELIZOLA FERRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.645.014, asistido por la abogada en ejercicio: CARMEN CECILIA SUTHERLAND LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.437, padre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 5 años de edad, demandó por Incumplimiento y modificación de Régimen de Visitas a la ciudadana: SHEYLA MILDRED PATIÑO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.960, alegando entre otras consideraciones: que en fecha 31 de Marzo de 2006, la Sala 3 de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de la ciudadana: SHEYLA MILDRED PATIÑO SANCHEZ y su persona, estableciéndose respecto a su hijo la Patria Potestad compartida para ambos padres, la guarda a la madre y el respectivo régimen de visitas el cual comenzó a partir del día 25 de Enero de 2005 fecha en que se decretó la respectiva separación de cuerpos y de bienes; que es el caso de que se ha cumplido parcialmente el citado régimen de visitas, pues la progenitora de su hijo no le permite que retire al niño del hogar paterno todos los fines de semana como fue fijado, sino cuando ella lo desea, impidiéndole a su hijo la reunión con su padre y familia paterna, al menos los fines de semana; que su hijo tiene la necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos por lo que solicita se fije el derecho de frecuentación para lo cual hace algunas recomendaciones. Anexó: Partida de Nacimiento de su menor hijo, así como copia certifica del escrito de separación de cuerpos y sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, declarándose la conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 19 de Mayo de 2006 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación personal de la parte demandada para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 22).
En fecha 12 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 26).
En fecha 29 de Junio de 2006, el ciudadano: ALFREDO FELIZOLA FERRIN suficientemente identificado en autos, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: CARMEN CECILIA SUTHERLAND LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.437 (f 30).
En fecha 31 de Julio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 33 al 34).
En fecha 03 de Agosto de 2006 día señalado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “dos fines de semana al mes el niño compartirá con su padre y dos fines de semana con su madre, para el mes de agosto de éste año desde el día 14 al 18 el niño compartirá con el padre y será retornado al hogar de la madre el día 20 de agosto de 2006, así mismo, se deja expresa constancia que el padre podrá comunicarse vía telefónica o cualquier otro medio de comunicación con respecto a su hijo” (f 35).
En fecha 03 de agosto de 2006 se acordó la práctica de un informe social y psicológico al núcleo familiar (f 36).
En fecha 11 de Agosto de 2006 el ciudadano: ALFREDO FELIZOLA FERRIN mediante diligencia consignó copias de depósitos bancarios y otros recaudos como recibos y facturas, a fin de demostrar que ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria (f 39 al 70).
En fecha 10 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio: CARMEN SUTHERLAND LOPEZ apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que ratifica el pedimento formulado en el libelo de la demanda, en el sentido de que se cumpla el convenio suscrito por los progenitores en el escrito de separación de cuerpos y de bienes vigente a esta fecha, pues no existe una decisión que lo haya suspendido, por lo que se le continua violando a su poderdante el derecho de frecuentar a su menor hijo (f 71).
En fecha 10 de Octubre de 2006, la ciudadana: SHEYLA MILDRED PATIÑO SANCHEZ consignó diligencia mediante la cual señala entre otras consideraciones: que en ningún momento se ha negado a dar el derecho de visitas a su hijo, puesto que su padre siempre está trabajando y cuando puede estar con el niño, ella lo deja; que es cierto que la niña no se queda a dormir afuera de su casa, ya que su padre no tiene tiempo por su trabajo y en estos momentos la madre de: ALFREDO FELIZOLA FERRIN lo corrió de la casa debido a la agresión física que se presentó el día domingo 08 de Octubre de 2006 al frente de su casa, agarrándose a golpes con su actual pareja y delante de la niña, por lo que se vio obligada a poner la denuncia por ante el C.I.C.P.C., de lo cual consigna copia simple de la boleta de citación (f 72 al 73).
En fecha 16 de Noviembre de 2006, se declara improcedente la petición de la apoderada judicial de la parte demandante de que se cumpla el régimen de visitas establecido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, en virtud de que lo mismo desnaturalizaría la decisión tomada por este despacho en fecha 03 de Agosto de 2006 (f 81).
En fecha 17 de Noviembre de 2006 compareció a la Sala de Juicio la ciudadana: CLARA INES FERRIN DE FELIZOLA, colombiana, titular de residente Nro. E.-81.825.363, a los fines de manifestar: que solicita le deje compartir con su nieto: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA mientras realiza una solicitud de régimen de visitas (f 82). Por lo que en fecha 17 de Noviembre de 2006 se acordó un régimen de visitas provisional a la citada ciudadana: CLARA INES FERRIN DE FELIZOLA (f 83).
En fecha 23 de Noviembre de 2006 la abogada en ejercicio: CARMEN SUTHERLAND LOPEZ apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito apeló de la decisión interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2006, por lo que solicitó la remisión en copia de certificada de todo el expediente al Tribunal de Alzada (f 85).
En fecha 27 de Noviembre de 2006 fue consignado al procedimiento las resultas del informe psicológico ordenado a las partes, mediante el cual se concluye: que ambos progenitores mostraron un psico-funcionamiento ajustado; que la madre ejerce adecuadamente su rol y por ende la guarda y custodia de manera operativa, contribuyendo con eso al sano desarrollo integral de su hijo, por lo que no se opone al régimen de visitas; que el padre se evidencia afecto hacia su hijo y deseos de compartir con él, debiendo ser mas consistente tanto en el cumplimiento de horarios, así como en las normas, límites y cuidados a ofrecer al niño, buscando la congruencia en su crianza a fin de que colabore en la estructuración del comportamiento del niño (f 89 al 94).
En fecha 28 de Noviembre de 2006 fue consignado al procedimiento el informe social ordenado, mediante el cual se concluye: que el ciudadano ALFREDO FELIZOLA FERRIN solicita régimen de visitas a favor del niño: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, pudiendo ser un fin de semana cada quince días, retirando los días viernes del preescolar y retornándolo los días domingos por la tarde al hogar materno por la abuela materna, quien actúa como mediadora para evitar conflictos entre los padres; que así mismo pide compartir con el niño el tiempo libre dos días a la semana, y vacaciones compartidas; que la demandada ciudadana SHEYLA MILDRED PATIÑO se niega llegar a cualquier acuerdo de acercamiento y compartir entre el niño y la familia paterna, dando mayor valor e interés al aporte económico que a la estabilidad emocional del niño; que en cuanto a las áreas socio-económicas, físico-ambientales y psico-sociales que rodean las partes son similares, con la diferencia que la progenitora cuenta con vivienda propia y el padre no; que ante la presente situación es necesario el respeto al cumplimiento del régimen de visitas a favor del niño, así como también orientación psicológica a las partes para que mejoren como personas, se respeten los límites y asuman responsablemente el rol de padres, evitando involucrar al niño en sus problemas personales (f 95 al 99).
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante (f 105).
Cumplidas como han sido las exigencias legales de procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Litigar en un Tribunal de Justicia los asuntos del alma donde las emociones suelen traicionarnos no es fácil. A veces los razonamientos judiciales no son efectivos frente a las diatribas que desencadenan unos padres enfrentados por sentimientos inconfesables “solo la concientización del conflicto entre las partes y la colaboración de las partes intervinientes pueden permitir rescatar de los incidentes que transforman esta lucha por sus hijos en una experiencia katkiana”. Nuestra intención es garantizar como juzgadora el derecho de cooparentalidad de los padres, así como de frecuentación de los hijos, ya que es sobradamente conocido y han sido suficientemente difundidas las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial cuando se encuentran separados. No solo se trata del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que adicionalmente el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida estructura de su psiquismo. En tal sentido, la convención sobre los derechos del niño establece en su preámbulo:
Artículo 9, numeral 3º: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 18, numeral 1º: “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. Así mismo, nuestra Carta Magna establece:
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente consagra:
Artículo 27: ”Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y el Código Civil señala:
Artículo 193: “Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.
En función de ello, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de “Régimen de Visitas” formulada por: ALFREDO FELIZOLA FERRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.645.014 en beneficio de su hijo: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En consecuencia, se fija un régimen de visitas a partir de la presente fecha de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos cada quince (15) días, pernoctando en la casa de su abuela paterna quien intervino como parte mediadora en la relación. Así mismo, el niño deberá ser retirado del hogar materno los días de visitas por la abuela o por la hermana del padre para evitar conflictos familiares. Igualmente, el padre podrá compartir ocho (8) días no festivos del mes de diciembre, y para los días festivos debido a la corta edad de su hijo, compartirá con el mismo los días 24 y 31 de diciembre hasta las 4:30 de la tarde y lo retornará al hogar materno para cumplir con el descanso en compañía de su madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) de los días libres por cada uno de los padres; y el día del cumpleaños del niño, será compartido en intervalos un año con el padre y un año con la madre. Y ASI SE DECIDE. Se insta a las partes a mantener una conducta de respeto y a promover la comunicación, así como a dar cumplimiento de las resoluciones judiciales, so pena de iniciarse un procedimiento por desacato de autoridad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada la naturaleza especial de la acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 41.925
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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