REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la ciudadana: PAULA YARITZA MEDINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.042.956, tía de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 11 años de edad, demandó por “Régimen de Visitas” a la ciudadana: MARIA ISABEL TERESA MORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.094, alegando entre otras consideraciones: que vive en el extranjero desde hace como un año y desde entonces no ha tenido contacto con su sobrina, a excepción del mes de Abril por vía tecnológica (Messenger de Internet) y dos conversaciones telefónicas; que ha intentado en reiteradas oportunidades comunicarse telefónicamente con la niña, negándosele en todo momento recibir dichas llamadas o ser informada de ella, y que desconoce cuales son las razones por las cuales la madre se niega a permitir comunicación entre la menor y ella, no existiendo ningún tipo de justificativo lógico para ello. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
En fecha 11 de Enero de 2005 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación personal de la parte demandada para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 04).
En fecha 18 de Enero de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09). Y en fecha 02 de Marzo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 10 al 16).
En la oportunidad del acto conciliatorio las partes no asistieron al mismo, así como tampoco promovieron ni evacuaron prueba alguna durante el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del presente expediente, que la parte demandante no mostró interés alguno en continuar con el proceso, al abandonar de manera evidente la pretensión señalada en el libelo de la demanda, al no asistir al acto conciliatorio ni promover ni evacuar prueba alguna en la oportunidad legal, lo que hace presumir al ánimo de ésta Juzgadora que ha desistido tácitamente de su petición, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de “Régimen de Visitas” formulada por: PAULA YARITZA MEDINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.042.956 en contra de: MARIA ISABEL TERESA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.231.094. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Por cuanto no consta en autos la dirección exacta de la residencia y/o domicilio de la parte demandante, se procederá a fijar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez quede firme la presente sentencia, archívese el expediente. Cúmplase.
Dada la naturaleza especial de la acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 33.056
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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