ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de diciembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Al interponer la presente demanda la demandante señaló en el escrito libelar: que ingresó a trabajar como vendedora el día 28 de febrero de 2005 cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 06:00 pm, devengando como salario Bs.20.000,oo diarios; que el 28-02-2006 su ex patrona decidió prescindir de sus servicios es por lo que reclama: ANTIGÜEDAD: desde el 28-02-2005 al 28-02-2006, 45 días Bs.900.000,oo; VACACIONES: 15 días, Bs.300.000,oo; BONO VACACIONAL: 7 días, Bs.140.000,oo; UTILIDADES: 15 días, Bs.300.000,oo; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días, Bs.600.000,oo; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: 30 días, Bs.600.000,oo, sumando la cantidad total a demandar DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.2.840.000,oo), así como la indexación y corrección monetaria y costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
-Poder otorgado a la ciudadana Erika Suárez con respecto a lo relacionado con la empresa Electrodomésticos YUYES, que corre inserta en el expediente al folio (75).
-Acta de expediente N° 054-2006-03-00192, de fecha 08 de Mayo de 2006, que corre inserta en el expediente al folio (76).
Testimoniales: De los ciudadanos:
Jaime Ortega, Blanca Celia Martínez Moreno, Alix María Gutiérrez, Eduardo Alfonso Carreño y Geavany Alexander Cabrera Rincón, cédulas de ciudadanía N° E-83.644.270, E-60.338.655, E-60.338.655, E-13.482.981 y E-1.093.743.697. Los mismos no fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
-Constancia laboral emanada del Fondo de Comercio el Éxito Electrodoméstico, de fecha 09 de junio de 2006, que corre inserta al folio (33).
-Factura de los meses de abril y septiembre de 2005 emanada del Fondo de Comercio El Éxito Electrodoméstico que corren insertas del folio (34) al (42).
-Registro de Comercio del Fondo de Comercio el Éxito Electrodoméstico, que corre inserto del folio (43) al (45) ambos inclusive.
-Factura de los meses de enero y febrero de 2006 emanada del Fondo de Comercio Electrodoméstico YUYES, que corren insertas del folio (46) al (69).
-Registro de Comercio del Fondo de Comercio Electrodoméstico YUYES, que corre inserto del folio (70) al (72) ambos inclusive.

Testimonial: De la ciudadana:
Erika Tomás Suárez, con Cédula de Identidad N° V-14.906.850. La misma no fue evacuada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de diciembre de 2006.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:

Artículo 151 “…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.

En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa a la demandada VARIEDADES ERILUZ, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda. Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados y por cuanto los mismos han sido reajustados de acuerdo a la Ley de la siguiente manera:
Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad que la demandante tenía laborando un (01) año, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.

ANTIGÜEDAD del 28/02/2005 al 28/02/2006: 45 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs. 900.000,00; VACACIONES del 28/02/2005 al 28/02/2006: 15 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs. 300.000,00; BONO VACACIONAL del 28/02/2005 al 28/02/2006: 7 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs. 140.000,00; UTILIDADES del 28/02/2005 al 28/02/2006: 15 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs. 300.000,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs.600.000,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: 30 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs.600.000,00, sumando la cantidad total a demandar DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.2.840.000,00).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada VARIEDADES ERILUZ, en la persona de su propietaria ciudadana Luz Marina González, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a la ciudadana Mercedes Acero Bautista, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.2.840.000,00).Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.2.840.000, 00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la empresa demandada VARIEDADES ERILUZ en la persona de su propietaria ciudadana Luz Marina González, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana Mercedes Acero Bautista, contra la empresa demandada VARIEDADES ERILUZ por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.2.840.000, 00) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario


Abg. Freddy Silva
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Freddy Silva

WACC/fs.-