ANTECEDENTES


En fecha 31 de julio de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Intereses y Daño Moral.
En fecha 07 de agosto de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 11 de abril de 2006, se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
En fecha 18 de octubre de 2006 se celebro la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el Dispositivo del fallo el 28 de Noviembre de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegaron los demandantes que prestaron servicios como obreros en la empresa TENERIA RUBIO C.A, que en el mes de febrero de 2005 en la sede de la factoría los representantes de la misma anunciaron a los trabajadores y obreros el extravió de un equipo de incendios que se encontraba en dicha planta. Que mediante un aviso publicado en la cartelera de la empresa el 09 de marzo de 2005, que en virtud del extravió, procederían a descontar el valor de dicho extintor, del monto de los salarios semanales a ser cancelados a los trabajadores de la empresa, entre los cuales se encuentran los demandantes. Que se les comenzó descontándoseles Bs. 5.000,00, del pago efectuado el día 13 de marzo de 2005, que reclamaron acerca de dicho descuento por el carácter unilateral por parte del patrono, ya que este no podía hacer descuento alguno de salario sin autorización del trabajador, que dicho descuento es un hecho ilícito por parte del patrono en contra del trabajador, que ellos no tenían nada que ver con el extravió del extintor de incendios, que les descontaron un total del salario devengado de Bs. 45.000,00, que les constituye un daño patrimonial ya que ellos devengaban salario mínimo, que el derecho a percibir el salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte. Que esos descuentos unilaterales constituyen un daño patrimonial a los trabajadores y sus familias y un enriquecimiento sin causa licita para el patrono. Que dichos descuentos pueden haber afectado psíquicamente, moral y emocionalmente a los trabajadores, que la publicación del aviso constituye un elemento de zozobra entre la masa trabajadora. Que estima dicha molestia psíquica, moral y espiritual en Bs. 60.000.000,00, para cada trabajador, para un total de Bs. 450.961.000,15.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Según Acta de fecha 31 de julio de 2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dejo constancia la parte demandada Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A., no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Con relación a las Documentales consistentes en:
- Comprobantes de pago emanados de Tenería Rubio C.A., a nombre de los trabajadores demandantes, que corren insertos del folio (29) al (87). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia los pagos de salarios semanales realizados por la empresa demandada a los trabajadores, así como el descuento por el extravío del extintor. Y así se decide.
- Comprobantes de pago en los cuales se evidencia el reintegro de los descuentos de los salarios devengados por los demandantes. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Y así se decide.
- Actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, en la cual se evidencia la reclamación hecha por los trabajadores ante dicho ente administrativo, que corren insertos en los folios (88) y (89). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Y así se decide.
- Recibo de liquidación de prestaciones sociales del demandante José Alexis Benavides. Folio (90). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En el mismo se evidencia que el referido ciudadano se les descontaron Bs. 24.000,00, por la pérdida del extintor de incendio. Y así se decide.
Exhibición:
De los recibos de pagos de salarios. Los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, exponiendo en la Audiencia de Juicio, que están de acuerdo con el contenido de los mismos y de conformidad con la ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de dichos recibos. Y así se decide.

Testimonial:
De la ciudadana Dilia Teresita Vale de Acosta respondió: Que en el barrio donde vive habitan alguno de los trabajadores de la empresa demandada y que en el sector circulan una serie de rumores sobre el hurto de los Instintotes de la empresa. A las repreguntas de la contraparte señaló: ser amigo de los demandantes y a las preguntas del Juez indicó que no presenció ningún hecho, solo escucho rumores. No se le concede valor probatorio por cuanto cae en contradicciones y no le constan los hechos. Luis Ramón Rincón a las preguntas del promovente respondió: Que vive en Rubio; que en el sector donde él vive, habitan trabajadores al servicio de TENERIA RUBIO C.A.; que en su comunidad ha escuchado extravió de bienes de TENERIA RUBIO C.A. A las repreguntas señaló que no que no presenció ningún hecho, solo escucho rumores. No se le concede valor probatorio por cuanto cae en contradicciones y no le constan los hechos. Del ciudadano Luis Alberto Parra señaló: Que en la empresa se colocó un aviso en la cartelera donde se indicaba el extravío del extintor y se adjudicaba el hecho al departamento de teñido. A las repreguntas indica que según la Empresa los del departamento de teñido se robaron el extintor; que fue colocado un solo aviso en la cartelera; que quiere que los actores salgan beneficiados del Juicio por la moral de los trabajadores. Alas preguntas del Juez contesto: Que él pertenece al departamento de teñido y que se siente afectado por el comportamiento de la empresa ante la perdida de los extintores, ya que se dice que todos fueron culpables; que cuando hubo el robo él no trabajaba para la empresa, pero cuando se hizo los descuentos y posteriores reembolsos si trabajaba para la misma. No se le concede valor probatorio por cuanto cae en contradicciones y no le constan los hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:
- Contrato colectivo de TENERIA RUBIO C.A. no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso y así se decide.
- de los recibos de pagos de los trabajadores demandantes, folios del (108) al (194). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Y así se decide.
- De la solicitud de compra, orden de compra, factura y vaucher del instintor de incendios, folios del (195) al (198). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. Y así se decide.
- Del Acta del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, folio (199). Ratificada en contenido y firma. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En la misma se evidencia que el Licenciado Omar Gafaro, Coordinador del prenombrado Comité pone al conocimiento al Jefe de Administración de TENERIA RUBIO C.A, sobre los descuentos a los trabajadores del costo del extintor de incendios. Y así se decide.

Con relación a la prueba de Informes: al Banco de Venezuela, folios (213). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se informa a este tribunal de los abonos hechos por la demandada a los trabajadores demandantes a excepción del ciudadano Benavides Cáceres José Alexis. Y así se decide.

Testimoniales.
Jesús Israel Roa Pérez respondió: Que tiene conocimiento de que el Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa informo sobre el extravío de los extintores; Que se dio la orden de descontar lo extintores a ciertos trabajadores de la empresa, pero que posteriormente se les reintegro el dinero por ser una conducta indebida de la empresa; Que él trabajaba en el área de Administración de Personal y observo el aviso publicado en la empresa sobre el extravío de los extintores; Que en cada área donde se pierde un objeto los trabajadores de esa área son los responsables. Se le concede valor probatorio porque esta conteste en sus dichos. Y así se decide.
Marisol Hernández respondió: Que tenía conocimiento sobre el extravío de extintores y que se les descontó a ciertos trabajadores los mismos y luego se les reintegró el dinero descontado; Que conoció otros extravíos de bienes en la empresa; Que siempre ponen las denuncias ante los cuerpos policiales; Que nadie supo quien tomo los extintores, simplemente se responsabilizo al área de teñidos. Se le concede valor probatorio porque esta conteste en sus dichos. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de los demandantes seleccionados al azar por el ciudadano Juez. Richard Esculpi respondió: que la empresa primero le descontó el salario y luego publicaron el aviso en la cartelera; que le descontaron Bs. 5.000,00 del salario semanal hasta llegar a Bs. 55.000.000,00; que el rumor salio por los compañeros; que les fueron devueltos los descuentos después que el daño estaba hecho, recibiendo el dinero mediante una cuenta; que siguió laborando después del descuento y luego de resarcidos los mismos. Henry Gustavo Pavón respondió: que no estuvo de acuerdo con los descuentos y que tuvo conocimiento de los mismos por la nómina y por un aviso; que si recibió y aceptó el dinero descontado y que siguió trabajando normalmente. José Sandoval respondió: que le fue notificado el descuento por la cartelera; que estaban en desacuerdo con los mismos y que no los tomaron en cuenta; que el comentario salio de la empresa por los compañeros de trabajo; que luego los descuentos lo habían tomado en serio, que se lo habían robado y que siguió laborando normal luego de los descuentos. Por su parte el ciudadano LUIS AUGUSTO CHACÓN PÉREZ representante de la empresa demandada respondió: que el descuento hecho a los trabajadores, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial lo solicitó y la Gerencia consideró que no era apropiado; que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial esta conformado por parte patronal y trabajadores; que se puso algo en la cartelera y que no estaban haciendo ningún acto indebido; que en ningún momento se le hizo daño a nadie.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente hace las siguientes consideraciones:

Los demandantes expusieron en su oportunidad, que en el mes de febrero de 2005, en la sede de la factoría de la empresa TENERIA RUBIO C.A, los representantes de la misma anunciaron a los trabajadores y obreros que prestan allí servicios el extravió de un equipo de extintor de incendios, el cual se encontraba en dicha planta sede y mediante un aviso publicado en la cartelera de la misma el día 09 de marzo de 2005, se anuncio que se procedería a descontar el valor de dicho extintor, del monto de los salarios semanales a serles cancelados. Que procedieron a descontarle la suma de Bs. 5.000,00 del salario en esa semana, pese a los reclamos producidos, por el carácter unilateral de los descuentos por parte del patrono, constituyendo un hecho ilícito, para un total descontado de Bs. 45.000,00, que al mismo tiempo constituye un daño patrimonial.

Admitida la demanda mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2006, se ordeno la notificación de la demandada, en la persona de su apoderado judicial José Ali Ortiz Molina, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose día y hora para la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de julio de 2006, se dio por concluida la audiencia preliminar, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

Respecto a la falta de contestación a la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, en su último párrafo:
“…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2001. Con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente R.C. Nro. AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La norma transcrita establece la llamada Confesión Ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada pruebe a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
…omissis… para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pag. 47).

Ahora bien, en el presente caso la demandada TENERIA RUBIO C.A., no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, cumpliéndose así el primer requisito mencionado. Y así se decide.
En relación al segundo requisito, que no sea Contraria a Derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“Una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”. (Sentencia del 26 de abril de 1991). (Negrillas del Tribunal).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, Página 130, al comentar el artículo 263 señala:
“…Omissis… en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…Omissis…”

Ahora bien, en esa oportunidad en que los trabajadores se consideraron afectados por los descuentos ilegalmente hechos por el patrono y en vista de que estaban Amparados de Inamovilidad derivada del Decreto del Ejecutivo Nacional, tenían un lapso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de acudir ante el Organismo Administrativo, por cuanto les habían modificado las condiciones de trabajo por la reducción de sus salarios y no lo hicieron, quedando saldados dichos descuentos con los pagos y aceptación de dichos reintegros por los trabajadores tal y como consta en el expediente. Y así se decide.
Con respecto al Daño Moral demandado, este sentenciador de acuerdo a las actas que corren en el expediente y de conformidad con el artículo 1196 de Código Civil, tal calificación sólo puede hacerla el juez a su discreción y prudente arbitrio, extensión y cuantía de los daños morales. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimiento, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.
Habida cuenta que los demandantes en el expediente, no demostraron realmente cual fue el daño producido por cuanto en la misma declaración de parte expusieron: “Que el patrono fijó en la cartelera de la empresa el anuncio de la perdida del extintor, que los mismos trabajadores fueron los que lo llevaron fuera de la misma empresa en forma alegre, como un juego y como echadera de broma la perdida de dicho instintor; que el demandante debió dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo cuando se consideró que estaban siendo vulnerados sus derechos laborales”, pero consta en el expediente que lo que dio origen a tal reclamación fue resarcido por la empresa demandada y así fue aceptado por el trabajador demandante, es decir, que la reclamación pretendida por daño moral, a decir del demandante, se produjo al colocar el patrono en la cartelera anuncios sobre la perdida del extintor de incendios dentro de las instalaciones de la empresa, no probando cuales fueron sus trastornos psíquicos que le afectaron su salud, sus sentimientos y su honor, continuando de acuerdo alo expuesto en la declaración de parte, que hechos los descuentos de sus salarios y sus reintegros y aceptados por los mismos demandantes, respondieron que continuaron con sus labores normales de trabajo dentro de la empresa y así se decide.
Este sentenciador llega a la conclusión que tal acto del patrono no causo en los trabajadores demandantes Daño Moral alguno, ya que dichos anuncios fueron publicados en la cartelera de la empresa y los hechos sucedieron dentro del marco de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADOLFO ELI TORRES, JOSE ALBERTO SANDOVAL, JOSE ALEXIS BENAVIDES CACERES, RICHARD TONNY ESCULPI BUITRAGO, VICENTE ALFONSO HERNANDEZ NIÑO, DOMINGO RAMIREZ CARREÑO, HENRY GUSTAVO PABON MEDINA, GABRIEL JOSE NAVARRO ARDILA Y CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, en contra de la empresa mercantil TENERIA RUBIO C.A., en la persona de su representante legal JESÚS ALÍ ORTIZ MOLINA, por Intereses y Daño Moral. SEGUNDO: Sin lugar el reclamo de los intereses. TERCERO: Sin lugar el Daño moral demandado. CUARTO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal al primer día (01) día del mes de diciembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular de Juicio


Dr. Walter A. Celis
La Secretaria


Abg. Nidia Moreno

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


Abg. Nidia Moreno

WACC/jlca.-