JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco de diciembre de 2006.

196º y 147º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ LEON, JESUS ORLANDO EUGENIO y MARCO ANTONIO DELGADO PINEDA, miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.229 y 83.090.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL, GIL DOVER LOPEZ MÁRQUEZ y OTROS.


MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.


EXPEDIENTE: CIVIL 6929/2006. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados Felipe Montilla Albarran y Daniel Antonio Carvajal Ariza, abogados asistentes de los ciudadanos Humberto José León, Jesús Orlando Eugenio y Marco Antonio Delgado Pineda , contra los ciudadanos Juan Bautista Arenas Sandoval, Gil Dover López Márquez, Juan Bautista Mendaz Duarte, Luís Enrique Ochoa, José Ernesto Cacique Pérez, Antonio Maria Arenas Sandoval, Richard Eduardo Medina, James Lovell López Márquez y Victor Manuel Velasco, por Recurso de Invalidación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“En tal sentido se decrete la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgador en fecha 10 de Agosto de 2.006, mediante la cual condeno a mi representada a pagar a los demandantes y en tal sentido no se entregue el dinero a ninguno de los exsocios, llenos los extremos de los artículos 585 y ultima parte del 588 del Código de Procedimiento Civil……………….”

Por auto de fecha 2 de noviembre 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte solicitante presenta copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares y Conexos y afines del Estado Táchira, la cual hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley.

También presenta copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual: Declaro parcialmente con lugar la demanda intenta por los ciudadanos Juan Bautista Arenas Sandoval, Gil Dover López Márquez, Juan Bautista Méndez Duarte, Luís Enrique Ochoa, José Ernesto Cacique Pérez, Antonio Maria Arenas Sandoval, Richard Eduardo Medina, James Lovell López Márquez y Victor Manuel Velasco, por cuanto no quedo demostrada y no es procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Humberto León, Marco Delgado y Jesús Eugenio Zambrano, de pagar las sumas demandadas.

También la misma sentencia condeno a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares y Conexos y afines del Estado Táchira, en la persona de su Representante Legal Humberto León a cancelar la cantidad de 29,531,514,01 a favor de los demandantes ciudadanos Juan Bautista Arenas Sandoval, Gil Dover López Márquez, Juan Bautista Méndez Duarte, Luís Enrique Ochoa, José Ernesto Cacique Pérez, Antonio Maria Arenas Sandoval, Richard Eduardo Medina, James Lovell López Márquez y Victor Manuel Velasco.

También se condeno a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares y Conexos y afines del Estado Táchira, en la persona de su Representante Legal Humberto León a cancelar la cantidad de 8.496.174,78 a favor de los demandantes ciudadanos Juan Bautista Arenas Sandoval, Gil Dover López Márquez, Juan Bautista Méndez Duarte, Luís Enrique Ochoa, José Ernesto Cacique Pérez, Antonio Maria Arenas Sandoval, Richard Eduardo Medina, James Lovell López Márquez y Victor Manuel Velasco, por concepto de intereses devengados por el dinero desde enero de 2.001, hasta noviembre de 2.004.

También observa el tribunal que la parte solicitante consigna en copia simple Constancia de Cumplimiento para Proyecto y Edificaciones, en la cual señalan que los terrenos que van a ser utilizados para la construcción de urbanismo y seis (06) viviendas unifamiliares cumplen con las variables urbanas fundamentales, constancia que será valorada como un documento administrativo y apreciada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presentan copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Maria Ángela Delgado de Niño y José del Carmen Niño Sarmiento le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Localidad de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando registrado bajo el Nº 8, tomo 4, folios 1 al 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.000, y que será apreciado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presentan copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Luís Beltrán Riaño Antolinez y su conyugue Maria Santos Antolinez de Riaño, le dan el venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maria Ángela Delgado de Niño, un lote de terreno ubicado en la Localidad de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento registrado bajo el Nº 40, folios 145 al 147, tomo 10, protocolo primero, primer trimestre del año 1.998.

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir que prospera la solicitud de Medida requerida por la parte demandante y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:





PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS M. CONTRERAS